Ratificación de hipoteca no constituye acto de reconocimiento de la obligación, por lo que no se ha producido la interrupción del plazo prescriptorio [Casación 2716-2012, Huánuco]

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Fundamento destacado: Décimo.- Que, de conformidad a lo previsto por el artículo 1205 del Código Civil el reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos en este último caso si para constituir la obligación primitiva se hubiera señalado alguna forma determinada el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma lo cual para este Supremo Tribunal implica establecer en primer lugar si se ha producido el reconocimiento y en segundo lugar de ser así que el mismo pueda efectuarse por testamento o por acto entre vivos de lo que se colige que la interpretación efectuada por la instancia de mérito respecto al sentido y alcance de la norma denunciada ha sido la correcta pues el articulo 1205 del Código en mención no sólo preceptúa la formalidad como debe ser efectuado el reconocimiento sino el reconocimiento en sí de una obligación habiéndose establecido en el presente caso que la Escritura Pública de Ratificación y Ampliación de Obligaciones no reviste las características de los actos de reconocimiento de la obligación lo cual guarda relación directa con la causal de interrupción prevista por el artículo 1996 inciso 1 del Código Civil consiguientemente al no haberse producido el reconocimiento de la obligación no hay interrupción del plazo para que opere la prescripción extintiva; siendo esto así, no se configura la infracción de la norma procesal y material denunciadas que incida en la decisión contenida en la resolución materia del recurso de casación.


Sumilla: El artículo 1205 del Código Civil no sólo preceptúa la formalidad como debe ser efectuado el reconocimiento esto es por testamento o por acto entre vivos en tal sentido para el presente caso al no haberse producido el reconocimiento de una obligación entonces no existe interrupción del plazo para que opere la prescripción extintiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2716-2012, HUÁNUCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, doce de julio de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil setecientos dieciséis – dos mil doce en audiencia pública en el día de la presente fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación corriente a fojas ciento treinta y nueve del cuaderno principal interpuesto el cuatro de julio de dos mil doce por Julio Gustavo Sotomayor Quipuzco contra el auto de vista contenido en la Resolución número 11 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco el seis de junio de dos mil doce que confirma el auto de primera instancia contenido en la Resolución número 07 el quince de marzo de dos mil doce, en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el BBVA Banco Continental así como su pretensión accesoria de cancelación de inscripción registral en consecuencia respecto a esta pretensión nulo todo lo actuado y por concluido el proceso respecto a dicha pretensión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de setiembre de dos mil doce obrante a fojas veintinueve del cuaderno respectivo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho material y procesal habiendo alegado el recurrente lo siguiente: a) Interpretación indebida del artículo 1205 del Código Civil, señala que esta norma prescribe las formas de efectuar el reconocimiento es decir señala enunciativamente cómo debe efectuarse el acto jurídico de reconocimiento de una obligación siendo tal reconocimiento un acto jurídico cuyos elementos característicos están previstos en el artículo 140 del Código Civil y no como erróneamente señala la resolución impugnada en el considerando sexto al citar la norma contemplada en el artículo 1205 del Código Civil lo que vulnera el principio de legalidad habiéndose incurrido en craso error siendo falsa e indebida la interpretación del precitado artículo 1205 del Código sustantivo pues dicha disposición normativa señala que el reconocimiento de la obligación es un acto unilateral; y b) Infracción normativa del artículo 1996 inciso 1 del Código Civil al haber la Sala Superior considerado erróneamente mediante la resolución impugnada que el reconocimiento de la obligación como causal de interrupción se constriñe y se aplica sólo a la obligación que contiene un acto jurídico unilateral no obstante que dicha norma no hace ninguna precisión ni distinción ni expresa tácitamente a algún tipo o clase de obligación cuyo reconocimiento sea causa de interrupción de la prescripción ni dice textualmente que la obligación materia de reconocimiento deba provenir de un acto unilateral como se consigna en los considerandos tercero y sexto de la resolución impugnada.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal del articulo 1996 inciso 1 del Código Civil en los términos propuestos es menester realizar las siguientes precisiones atendiendo a que la precitada norma fija plazos y contiene presupuestos de implicancia procesal.

SEGUNDO.- Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas cincuenta y tres es de verse que Julio Gustavo Sotomayor Quipuzco y Norma Ruth Monge Olivas de Sotomayor concurren ante el órgano jurisdiccional y solicitan como primera pretensión principal la nulidad del acto jurídico y de la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca de fecha diecinueve de junio de dos mil uno celebrado entre el BBVA Banco Continental como acreedor hipotecario y Elsa Huamán Aldaba como deudora y como pretensión accesoria la cancelación de la inscripción registral efectuada en el Asiento D 00001 de la Partida Electrónica número 11000018; como segunda pretensión principal la Ratificación de Hipoteca y Ampliación de Obligaciones celebrada entre el BBVA Banco Continental como acreedor hipotecario y Elsa Huamán Aldaba como deudora el dieciséis de julio de dos mil dos y como pretensión accesoria la cancelación de la inscripción registral realizada en el Asiento D 00002 de la Partida Electrónica número 11000018 y como tercera pretensión principal el pago de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial ascendente a la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) así como el de pago de costas y costos del presente proceso; ampara la demanda en lo dispuesto por los artículos 219 incisos 4 y 8, 1969, 1984 y 1985 del Código Civil; artículo 99 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución número 079-2005-SUNARP/SN y artículo 475 inciso 1 del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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