Sumilla: Al advertirse que la decisión jurisdiccional cuestionada deviene en inmotivada, arbitraria y omisiva, se vulnera el derecho constitucionalmente protegido a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la norma procesal faculta la declaración de nulidad de la sentencia, para que se emita nuevo pronunciamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 646-2014, CALLAO
Lima, nueve de marzo de dos mil quince.
VISTO: el recurso de nulidad -en vía de queja excepcional- formulado por doña Paola Núñez Gonzales (folio trescientos dos), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de vista de diecinueve de julio de dos mil doce (folio doscientos noventa y dos), emitida por la Cuarta Sala Penal, de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la sentencia de primera instancia de cuatro de abril de dos mil doce (folio doscientos cincuenta y dos), que condenó a la recurrente Núñez Gonzales como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas graves, en perjuicio de don Grimaldo Huanca Ticona y doña Constantina Apaza Huanca, y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años, con lo demás que contiene.
2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS
La encausada Núñez Gonzales cuestionó la sentencia condenatoria, y alegó que:
2.1. Es injusta la pena de inhabilitación impuesta, consistente en la suspensión de la autorización para conducir vehículos por el tiempo de un año.
2.2. Cumplió con pagar todos los daños ocasionados a los agraviados y, por lo tanto, no se le puede imponer doble sanción.
2.3. No tiene antecedentes penales ni judiciales y es la primera vez que se ve implicada en un proceso judicial. Y en el manejo vehicular no le impusieron ninguna sanción, ni papeleta alguna.
2.4. Los hechos ocurrieron por imprudencia temeraria del agraviado don Grimaldo Huanca Ticona, que conducía un triciclo contra el sentido del tráfico, y pese a ello se le ha responsabilizado por un hecho delictuoso que no cometió.
3. SINOPSIS FÁCTICA SEGÚN LA IMPUTACIÓN
Aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos, del nueve de noviembre de dos mil ocho, la procesada conducía su vehículo de placa de rodaje N.° CIM-449 por inmediaciones de la cuadra cuatro de la avenida Elmer Faucett, en el Callao, e ingresó a la vía auxiliar, e intempestivamente impactó frontalmente al vehículo menor (triciclo) que era conducido por el agraviado don Grimaldo Huanta Ticona, quien llevaba a bordo, junto con la carga, a la agraviada doña Constantino Apaza Huanca. Producto de la colisión ambos agraviados resultaron con lesiones. Los hechos revisten gravedad puesto que la sentenciada, al momento de brindar su manifestación preliminar, admitió que ingirió bebidas alcohólicas, lo que fue corroborado con el examen de dosaje etílico que se le practicó; con ello se demostró la inobservancia de las reglas legales y técnicas de tránsito.
CONSIDERANDO
PRIMERO: ANÁLISIS DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL
Según la imputación penal, los hechos materia del presente proceso ocurrieron en noviembre de dos mil ocho; y en atención a la pena conminada para el delito materia de acusación fiscal y a lo previsto en el tercer párrafo, del artículo ciento veinticuatro, del Código Penal, a la fecha la acción penal se encuentra vigente.
SEGUNDO: SUSTENTO NORMATIVO
2.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el inciso tercero, artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; así como el artículo octavo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.
2.2. El numeral cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.
2.3. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales, señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.
2.4. El inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del mismo Código, establece que la Corte Suprema declarará la nulidad, cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal.
2.5. El tercer párrafo, del artículo ciento veinticuatro, del Código Penal, sanciona con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme con el artículo treinta y seis -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete, entre otros supuestos, cuando el agente presenta alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gramos/litro, en el caso de transporte particular, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
TERCERO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
3.1. En la denuncia penal (folio treinta y nueve) se imputó a la procesada que ingirió dos botellas de cerveza, lo que se corroboró con el resultado del dosaje etílico, con ello se demostró la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito. Imputación que fue reproducida en la acusación fiscal (folio ciento cincuenta y uno), y además se señaló que la encausada actuó con negligencia, imprudencia e impericia, infringiendo un deber de prudencia o cuidado, por conducir el vehículo con las facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas.
3.2. Sin embargo, en la sentencia de vista se adicionó a la tesis acusatoria que la acusada condujo el vehículo a una velocidad mayor a la permitida, supuesto último que no está expresamente determinado en la denuncia penal, ni el dictamen acusatorio; situación que causó indefensión a la recurrente, porque no pudo ejercer su derecho de defensa en tal extremo.
3.3. Por otro lado, en la sentencia de vista no se emitió pronunciamiento sobre todos los agravios planteados por la encausada en el recurso de apelación. Así, no se emitió pronunciamiento sobre si la conducta del agraviado (el hecho de conducir en sentido contrario, sin luces y sin medida de seguridad alguna, y llevar una pasajera sobre la carga), motivó que ocurriera la colisión con el vehículo de la imputada o potenció el resultado.
3.4. Igualmente, no se emitió pronunciamiento respecto a lo alegado por la procesada, en cuanto a que no debe pagar la reparación civil, porque el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de la imprudencia de quien lo padeció (artículo mil novecientos setenta y dos, concordante con el artículo mil novecientos setenta del Código Civil).
3.5. Tampoco se emitió pronunciamiento respecto a que el agraviado vulneró el artículo ciento cuatro, del D. S. N.° 033-2001-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito, en que se señala que: “El conductor de un vehículo menor automotor o no motorizado, no debe llevar carga o pasajeros que dificulten su visibilidad, equilibrio y adecuada conducción. Podrán viajar en el vehículo únicamente el número de personas que ocupen asientos especialmente acondicionados para tal objeto”.
3.6. Por lo tanto, la respuesta de la Sala Superior al recurso de apelación de la procesada, no solo es inmotivada y arbitraria, sino que también resulta omisiva; y al haberse procedido de esa manera, se vulneró el derecho constitucionalmente protegido a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que debe declararse nula la sentencia de vista y se emita nuevo pronunciamiento por otro Colegiado, en que se motive la decisión respondiendo todos los agravios esgrimidos por la recurrente en su recurso de apelación.
DECISIÓN
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDAMOS:
I. Declarar NULA la sentencia de vista de diecinueve de julio de dos mil doce (folio doscientos noventa y dos), emitida por la Cuarta Sala Penal, de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la sentencia de primera instancia de cuatro de abril de dos mil doce (folio doscientos cincuenta y dos), que condenó a doña Paola Núñez Gonzales como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas graves, en perjuicio de don Grimaldo Huanca Ticona y doña Constantino Apaza Huanca, y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años, con lo demás que contiene.
II. MANDAR se emita nueva sentencia de vista, por otro Colegiado Superior, teniendo en cuenta que lo señalado en la presente resolución. Hágase saber y devuélvase. Interviene el señor juez supremo Loli Bonilla, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
LOLI BONILLA
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