Fundamento destacado: Décimo. […] Lo realmente exigido es la acreditación necesaria -cp,p elevada probabilidad objetiva- de que los bienes, inicialmente bajo sospecha simple -que es lo que se precisa para la legitimidad de la investigación preparatoria en fase preliminar- y, luego, bajo sospecha suficiente -en que, a nivel de prognosis, se requiere que la condena resulte probable (probabilidad de condena), y que a su vez justifica justifica la acusación y el auto de enjuiciamiento-, tuvieron de la prueba indiciaria como instrumento para acreditar el origen delictivo de los activos, pueda vulnerar la presunción de inocencia será necesario que se exijan los mismos requisitos, que con carácter general, se reclaman cuando se utiliza la prueba indiciaria para demostrar la existencia de un hecho constitutivo de una infracción penal. Asi se requiere:
i) Que concurran una pluralidad de indicios o de uno solo de especial significación -lo que dependerá de las circunstancias del caso concreto- (v. gr.: la titularidad del activo cuestionado tiene un patrimonio que no se corresponde con sus ingresos legales, o que el activo entre su dominio durante el periodo de tiempo en que existían elementos de juicio de que el autor del delito precedente se dedicaba a una actividad delictivas, o que no existan ingresos que justifiquen la adquisición o tenencia lícita del activo por no constar que haya realizado una actividad productiva lícita, o que se descubran depósitos en cuentas bancarias (irrazonables).
ii) Que los indicios estén probados.
iii) Que exista un enlace preciso entre los indicios y el hecho presunto (origen ilícito) – se dará cuando probad los indicios, por medio de un juicio inductivo conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica se concluye de que, en efecto, los activos proceden de una actividad delictiva anterior, o como dice la STSE seiscientos dos oblicua dos mil siete, de cuatro de julio, “consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente”-.
iv) Que no existan contraindicios -audiencia de algún tipo de medio de prueba sólida que acredite que los bienes provienen de una actividad lícita-.
v) Que no consten explicaciones alternativas plausibles -una explicación inverosímil no ponen en crisis la solidez de las pruebas de cargo, una plausible con base en los materiales recogidos si lo hace: generan una situación de incertidumbre- [PÉREZ CEBADERA, Decomiso ampliado: a vueltas con la prueba del origen del patrimonio, 2015, pp. 418 y ss].
Sumilla: Probanza del lavado de activos. La acreditación de la procedencia delictiva de los activos lavados debe confirmarse indistintamente con prueba directa y/o con prueba indiciaria, ambas en plano de igualdad, aunque la última es la más común en estos casos.
Ello no significa que la actividad delictiva precedente pueda quedar al margen de la actividad probatoria. Solo se requiere:
(i) que tal situación se acredite en sus aspectos sustanciales, que permitan delinear el carácter delictivo de la misma; y
(ii) que la prueba de tal situación delictiva del activo maculado en cuestión debe equipararse a los estándares racionales de la acreditación delictiva en general. No es de admitir niveles distintos de patrones probatorios o estándares de prueba entre los diversos elementos objetivos y subjetivos del tipo legal, en especial del origen criminal o de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2868-2014, LIMA
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la (i) señora Fiscal Adjunto Superior Especializada en Criminalidad Organzada; (ii) la Procuradora Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior; y (iii) los encausados 1. Rolando Eugenio Velasco Heysen, 2. Enrique José Yataco Madueño. Dora Marcela Ramírez Coz.
*Se impugna la sentencia de fojas veintidós mil setenta y uno, de quince de abril de dos mil catorce, en cuanto:
A. Declaró fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por:
1. Fortunato Lagos Lizarbe,2. Ercilia Albina Lizarbe Sulca,
3. Mariluz Maribel Choque Gómez, 4. Luis Alejandro Lagos Lizarbe, 5. Ginna Jakelina Ortiz Ochoa, y 6. Diego Armando Choque Lizarbe por delito de lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
B. Declaró fundada de oficio la excepción de naturaleza de acción a favor de 7. Jorge Luis Vidalón Orellana, 8. Rosa Clara Vera Meneses. 9. Ruth Silvia Vidalón Cárdenas, y
10. Alejandro Guillermo Vera Meneses por delito de lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
C. Absolvió a 11. Rolando Eugenio Velasco Heysen -cargo referido a la construcción de un inmueble en Surquillo-, 12. Nelly Isabel de la Cruz Jones, 13. Pedro Jara Polo, 14. Fulvia Benites Storck de Jara, 15. Humberto Gonzalo Saldaña León, 16. Bertha Jacoba Jara Villaorduña, 17. Martha Cecilia García Buritica, y 18. Fernando Jara Benites, de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
D. Condenó a 19. Dora Marcela Ramírez Coz, 20. Enrique José Yataco Madueño, y 21. Rolando Eugenio Velasco Heysen -cargos relativos a recepción de abonos y transferencias- como autores del delito de lavado de activos derivados del tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a las siguientes penas, a:
1. Ramírez Coz, diecisiete años de pena privativa de libertad doscientos días multa.
2. Yataco Madueño, dieciocho años de pena privativa de libertad y doscientos días multa.
3. Velasco Heysen, dieciséis años de pena privativa de libertad doscientos días multa.
E. Fijó por concepto de reparación civil, la suma de cuatrocientos mil soles.
[Continúa…]
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