Fundamento destacado: Sexto.- Que, aun cuando las partes no solicitaron la audición de las grabaciones telefónicas y solo se les dio lectura –lo que es correcto desde la perspectiva del principio de aportación de parte–, como quiera que existía un cuestionamiento a su verosimilitud, era del caso efectuar los actos de comprobación necesarios –uno de los imputados, además de Arredondo Pérez, negó el contenido de la grabación y del acta de transcripción–. La lectura y, en su caso, si expresamente se solicitara, la audición de las cintas magnetofónicas o USB, está condicionada a la previa constatación de su autenticidad, ya sea por prueba pericial –la más segura– o por prueba testifical. Es una exigencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción [Gimeno Sendra, Vicente: Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Editorial Civitas, Madrid, 2015, p. 527].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 2247-2015, LIMA
Lima, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
AUTOS y VISTOS; con la razón de Relatoría que antecede;
CONSIDERANDO: Que, el señor Juez Supremo César José Hinostroza Pariachi, ha emitido su voto DIRIMENTE, el veintitrés de septiembre del año en curso, generando resolución de conformidad con el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia, con los votos emitidos por los señores jueces supremos: San Martín Castro, Salas Arenas y Príncipe Trujillo declararon: NULA la sentencia a fojas dieciséis mil ochocientos sesenta y tres, de trece de octubre de dos mil catorce, en el extremo que condenó a CARLOS ARREDOND0 PÉREZ como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado, a veinte años de pena privativa de libertad, doscientos ochenta días multa y tres años de inhabilitación. MANDARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, a cuyo efecto debe realizarse la pericia de voz de los audios en la Dirección de Criminalística de la PNP que se atribuyan al citado encausado; citarse como testigos al Capitán PNP Eduardo Daniel Hurtado Martínez, al Suboficial Superior PNP Israel Ego Aguirre Cruz, al Capitán PNP Luis E. Llerena Tinoco y al Suboficial Superior PNP Fidel S. Chávez Velaochaga y/o testigos impropios a Pozo Valenzuela y Girón Gonzáles; y otros que puedan ofrecer libremente los sujetos procesales. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema, con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.
PRÍNCIPE TRUJILLO
La señorita que suscribe certifica que el voto de los señores San Martín Castro, Salas Arenas y Príncipe Trujillo es como sigue:
Lima, cinco de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Carlos Arredondo Pérez contra la sentencia de fojas dieciséis mil ochocientos sesenta y tres, de trece de octubre de dos mil catorce, en cuanto lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (artículos 296° y 297°, incisos 6 y 7, del Código Penal, en agravio del Estado.
FUNDAMENTOS DE LA DISCORDIA
Primero. Que, en lo que corresponde a la situación jurídica del encausado Arredondo Pérez, es de advertir lo siguiente:
A. El citado encausado ingresó al Perú procedente de Bolivia el veintitrés de agosto de dos mil diez [Movimiento Migratorio de fojas mil novecientos sesenta y siete]. De México fue a Bolivia y de allí, al poco tiempo, a Perú –dijo haber sido extorsionado por los “Zetas”, aunque existe una laguna probatoria sobre esta coartada–.
B. Vivió en una casa ubicada en el crucero de las avenidas Melgar y Cayma, “Los Ángeles de Cayma” K-once, en el distrito de Cayma de la ciudad de Arequipa, conjuntamente con el peruano Girón Gonzáles y el mexicano Ramírez Talamantes –ambos condenados en esta causa–. La policía advirtió una reunión entre Ramírez Talamantes –quien había trabajado en las fincas de la mujer de Arredondo Pérez– y Pozo Valenzuela (a) “Ricardo”, también condenado por estos hechos, el veintiocho de agosto de dos mil diez [fotografías de fojas dos mil ciento treinta y seis y dos mil ciento cuarenta y dos]. Está emparentado con el mexicano no habido Olguín Vásquez, ambos de Sinaloa, el cual además es hijo de su conviviente Griselda Vásquez Meza.
C. Fue detenido conjuntamente con los imputados Girón Gonzales y Ramírez Talamantes cuando se encontraba en la camioneta Toyota Hilux color plata, de placa de rodaje PQX guion cuatrocientos treinta y cuatro. Allí también se hallaba su conviviente Griselda Vásquez Meza, quien había llegado al país procedente de México días antes. El arresto ocurrió el catorce de setiembre de dos mil diez, como a las once con cuarenta horas.
D. Al citado encausado se le conocía como “Don Carlos” –así lo dice Girón Gonzales– y, es probable que también como “Coral” –dato que, por lo demás, no reconoce el citado Girón Gonzáles, y del que se requiere mayor información probatoria–. El imputado Girón Gonzáles prestó servicios de traslado vehicular a Arredondo Pérez por indicaciones del llamado Marcial Roca Córdova (a) “Richard” –el cual sorprendentemente no ha sido procesado–, quien por intermedio de Juan Félix Gárate Tafur (a) “Jhon”, igualmente no procesado, le presentó a Arredondo Pérez –a quien también trasladaba y, luego, lo llevó a Desahuadero–. Por disposición de Roca Córdova, el encausado Girón Gonzáles alquiló la vivienda y la camioneta –el citado Roca Córdova le proporcionaba el dinero para el alquiler en ambos casos–. Precisó Girón Gonzales que Ramírez Talamantes (a) “Chino” trabajaba para Arredondo Pérez. Dicho imputado por encargo de Roca Córdova compró un motor fuera de borda y consignó su nombre para recibir otro motor de las mismas características y enviarlos al taller de mecánica [instructiva de fojas cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos, ampliación de instructiva de fojas once mil quinientos sesenta y seis y declaración plenarial de fojas quince mil ciento once]. Anteriormente, por indicación de Roca Córdova, adquirió una camioneta Hyundai Tucson.
E. No consta, empero, una sindicación directa en actos de tráfico ilícito de drogas contra Arredondo Pérez, solo datos circunstanciales, que es del caso consolidar y efectuar en su caso el análisis inferencial correspondiente.
Segundo. Que el encausado Arredondo Pérez niega cualquier actividad referida al tráfico de drogas. Igualmente rechaza las fotografías que se le atribuye por estar borrosas, no reconoce ninguna llamada telefónica y las conversaciones que ellas reflejan –ni siquiera se acuerda del número de sus teléfonos celulares–. Dice que por su amigo, un tal ‘Juan Rodríguez’ –de quien no da mayores referencias–, se trasladó a la vivienda donde fue capturado; que vivió allí con Girón Gonzales y Ramírez Talamantes; que el primero no era su chofer, solo lo trasladaba por los alrededores de la ciudad de Arequipa; que no lo llamaban “Don Carlos” ni “Don Carlitos”; que ocasionalmente, por ser paisanos, se encontró en Arequipa con Pozo Valenzuela, con quien se reunió en varias oportunidades, sin ninguna trascendencia delictiva; que no sabe nada de la embarcación “Tlaloc”; que se le encontró en su poder más de cuatro mil dólares porque su conviviente se los dio –ella le enviaba dinero desde México, con quien tiene allá dos haciendas, y en la ocasión de su captura se encontraba en Perú–; que en algunas eventualidades consume cocaína y por tal razón se le incautó un gramo de clorhidrato de cocaína cuando fue arrestado [fojas cinco mil ciento diez y catorce mil setecientos noventa].
Tercero. Que las declaraciones de Girón Gonzáles son, parcialmente, claras al respecto. Él se vinculó con Arredondo Pérez a instancias de Roca Córdova (a) “Richard” y de Gárate Tafur (a) “Jhon”; pero, siempre negó vinculaciones con el tráfico de droga en curso, pero luego se sometió a la conformidad procesal, de suerte que lo que afirmó acerca de su exclusión de responsabilidad penal –su ajenidad con el tráfico de drogas–, queda descartado. Además, es de resaltar los contactos de Arredondo Pérez con varios de los condenados en esta causa y el hecho de que, durante el tiempo que estuvo en Perú, no realizó ninguna actividad lícita, ni gestionó su estatus migratorio –aunque, corresponde resaltar, estuvo en Perú menos de un mes–. El citado imputado siempre refirió que se tuvo que alejar de México por amenazas de un grupo criminal.
La policía, a tenor del Informe de Inteligencia, vino siguiendo a Arredondo Pérez desde su llegada al país, de ahí que las fotografías que se le tomó no pueden ser puestas en duda. Su fiabilidad es rotunda. Esa observación, vigilancia y seguimiento permitió su captura, así como –en relación al conjunto de investigados– los contactos telefónicos materia de las intervenciones de comunicaciones. Tampoco hay duda que como su nombre es Carlos, se le llame “Don Carlos” o “Don Carlitos”; tal denominación es razonable y compatible con su primer nombre, aunque es de puntualizar que su presencia en el itinerario de los hechos es en la fase final de la operación de OVISE –nunca se le mencionó al inicio de las interceptaciones ni se sabe con rotundidad que también tenía la denominación de “Coral”–.
Las actas de intervención telefónica números treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y dos, cuarenta y cuatro, cuarenta y siete, cuarenta y nueve y cincuenta y uno son significativas. En efecto, las comunicaciones entre él con Pozo Valenzuela (a) “Ricardo”, el llamado “Ingeniero”, Roca Córdova (a) “Richard”, Girón Gonzales, Gárate Tafur (a) “Jhon” y un NN –el Informe Técnico de fojas trece mil veinticuatro da cuenta de la llamada del teléfono de Arredondo Pérez a Girón Gonzales, a Pozo Valenzuela y Tafur Gárate–. Las interceptaciones telefónicas revelan un definido involucramiento con el tráfico de drogas en curso, una relación con el barco “Tlaloc”, una referencia con el “Patrón” en México –quien tendría el control de toda la situación delictiva–, unos contactos con Canadá en materia de financiación, unas referencias a Huarcaya Candia (a) “Fabián” y, finalmente, pedidos para apurar todo, solicitudes de dinero y contactos con varias personas en Bolivia –de donde había llegado al Perú–.
Cuarto. Que el encausado Arredondo Pérez cuestiona las intervenciones telefónicas. No fueron ratificadas por los funcionarios que las realizaron ni confirmadas por quienes participaron en las conversaciones controladas. Esta objeción es la misma que realizó cuando tachó las transcripciones, pero se les desestimó por extemporánea, como aparece del escrito de fojas dieciséis mil ochocientos catorce y de la resolución dictada en audiencia de fojas dieciséis mil setecientos noventa y nueve, de tres de octubre de dos mil catorce. En esa oportunidad afirmó que las transcripciones no reflejan con exactitud el contenido de los audios, que éstas se realizaron por la Policía Nacional sin intervención del fiscal ni de las partes, que el soporte técnico de las escuchas no fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional, y que las voces no se autenticaron con el testimonio de los interlocutores y/o con pericias técnicas–.
Quinto. Que, sobre las interceptaciones telefónicas, es de acotar lo siguiente:
A. El encausado Pozo Valenzuela no cuestionó esas comunicaciones telefónicas y aceptó los cargos, aunque es claro que, para los efectos de involucrar a terceros, no fue interrogado específicamente sobre tan importante aspecto; no se le formuló ninguna pregunta sobre este punto y, según anotó, solo sabe, recién en el juicio, que se les intervino sus celulares [fojas cinco mil doscientos treinta y tres y quince mil cincuenta y tres]. Sí negó las conversaciones que se le atribuyen el encausado Girón Gonzáles: su negativa es concluyente. Respecto de las demás personas con las que se afirma que el imputado Arredondo Pérez conversó telefónicamente, no ha sido posible ubicarlas y/o identificarlas. Se trata, entre otros, de: NN, Ingeniero y Roca Córdova.
B. Es verdad que no aparece constancia que la policía remitió los materiales originales de las intervenciones telefónicas y de las partes pertinentes que resaltó en las actas de transcripción, pero es de apuntar que la recolección fue controlada por el Ministerio Público –las actas de transcripción están suscritas por el señor Fiscal–. De esa diligencia final, sin embargo, no se corrió traslado a los afectados. El artículo 2°, apartado 9), de la Ley número 29697, sobre este punto, estatuye que: “[…]Sobre el control y sobre su resultado, la persona interesada que se sienta afectada podrá ejercer derecho de contradicción y defensa, según estime conveniente”. Esta norma, a diferencia del Código Procesal Penal, no fija un plazo para hacerlo ni impone una audiencia específica al respecto, por lo que no es posible entenderla en clave formal, sino como una exigencia del requisito esencial de fiabilidad de la prueba. Si hay cuestionamiento –sea en la instructiva, por escrito incidental o en el acto del juicio–, debe atenderse y resolverse, no sin antes –si fuera el caso– realizar las constataciones pertinentes –no es un problema de tacha de documentos, sino del establecimiento tanto de la veracidad y seguridad del aporte de una prueba cuanto del cumplimiento en su actuación del principio de contradicción–. Su utilidad está condicionada, desde luego, a que existan otras pruebas de cargo que con prescindencia de aquella permitan sostener la realidad de esas llamadas, o en su caso la intervención delictiva del imputado en los hechos juzgados.
C. El imputado Arredondo Pérez es el único que directa y expresamente cuestionó el contenido de las conversaciones telefónicas que se le atribuyen. Por tanto, ejerció su derecho de contradicción, el cual no ha sido desarrollado como corresponde; es decir, emplazar a quienes son mencionados en las actas de transcripción y, en su caso, someterlas a la correspondiente pericia de voz. Ni siquiera en el acto oral se citó al policía que dirigió la operación de OVISE y a los responsables de las escuchas y de las actas de transcripción.
D. Cabe apuntar que, según la constancia consignada en el acta de la audiencia de fojas catorce mil ochocientos dieciocho, de cuatro de setiembre de dos mil trece, el Presidente de la Sala observa una peculiaridad en el habla del imputado Arredondo Pérez. Nada de esta situación fluye de las actas de intervención telefónica, por lo que los efectivos policiales que lo siguieron y grabaron las conversaciones que se le atribuyen deben declarar en el nuevo juicio oral.
E. La identificación de los nombres que se enuncian en las conversaciones telefónicas no es clara, pues aparentemente se repiten. Ese el caso de “Ricardo”, “Richard”, y no se tiene claro si existe compatibilidad o reiteración de nombres entre lo que fluye de la resolución de autorización de fojas dos mil ochocientos diecinueve, de siete de octubre de dos mil diez, y las declaraciones de los imputados, en especial de Girón Gonzáles.
Sexto. Que, aun cuando las partes no solicitaron la audición de las grabaciones telefónicas y solo se les dio lectura –lo que es correcto desde la perspectiva del principio de aportación de parte–, como quiera que existía un cuestionamiento a su verosimilitud, era del caso efectuar los actos de comprobación necesarios –uno de los imputados, además de Arredondo Pérez, negó el contenido de la grabación y del acta de transcripción–. La lectura y, en su caso, si expresamente se solicitara, la audición de las cintas magnetofónicas o USB, está condicionada a la previa constatación de su autenticidad, ya sea por prueba pericial –la más segura– o por prueba testifical. Es una exigencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción [Gimeno Sendra, Vicente: Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Editorial Civitas, Madrid, 2015, p. 527].
Como no se ha procedido de esa forma se ha producido un vicio in procedendo referido al debido proceso (artículo 298°, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales), por lo que es del caso anular el juicio y ordenar, respecto de dicho imputado, la retroacción de actuaciones, a fin de que se admitan otras pruebas válidas: pericia y/o prueba testifical (policías vinculados a la OVISE y a la transcripción de las grabaciones), sin perjuicio de solicitar las cintas magnetofónicas con esa finalidad, previa labor pericial.
Séptimo. Que ante la falta de actividad probatoria para atribuir las conversaciones telefónicas intervenidas al imputado Arredondo Pérez, el vacío probatorio no puede salvarse excluyendo de plano esas actas de transcripción. En efecto, si bien existen determinados datos indiciarios de cargo, éstos no son suficientes para concluir que está vinculado al tráfico de drogas realizado por los miembros de la organización delictiva desbaratada por la policía. Él llegó al país menos de treinta días antes de la captura de los imputados y del decomiso de la droga, antes de su llegada al país y desde que empezaron las llamadas intervenidas no se le menciona, ningún imputado lo involucra y en su poder no se halló alguna prueba material que lo enlace con el delito en cuestión. No existen indicios anteriores sólidos ni concomitantes seguros, de modo que pueda inferirse, con certeza, que intervino en los hechos con el encargo final de consolidar el traslado de la droga a México. Existe, sobre el particular, un vacío probatorio que no puede cubrirse con la prueba existente hasta el momento. La falta de actividad probatoria, exigida por el imputado e imprescindible para el debido esclarecimiento de los hechos, obliga a la aplicación del artículo 299° del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN DISCORDANTE
Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; NUESTRO VOTO es porque se declare NULA la referida sentencia fojas dieciséis mil ochocientos sesenta y tres, de trece de octubre de dos mil catorce, en el extremo que condenó a Carlos Arredondo Pérez como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a veinte años de pena privativa de libertad, doscientos ochenta días multa y tres años de inhabilitación. MANDARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, a cuyo efecto debe realizarse la pericia de voz de los audios en la Dirección de Criminalística de la PNP que se atribuyan al citado encausado; citarse como testigos al Capitán PNP Eduardo Daniel Hurtado Martínez, al Suboficial Superior PNP Israel Ego Aguirre Cruz, al Capitán PNP Luis E. Llerena Tinoco y al Suboficial Superior PNP Fidel S. Chávez Velaochaga, y, convocarse como testigos impropios a Pozo Valenzuela y Girón Gonzáles.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO