Sumilla. Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal estimó que la acción penal había prescrito. Empero, más allá de tal posibilidad, vista la absoluta falta de pruebas, por razones de favorabilidad, es pertinente mantener el juicio de inocencia. Ello es compatible con la garantía de presunción de inocencia, pues mal se puede afirmar que la persecución penal ya culminó por el tiempo transcurrido si los hechos acusados no han sido probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1711-2014, LIMA
Lima, trece de mayo de dos mil quince
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo contra la sentencia de fojas dos mil doscientos treinta y seis, del veintiséis de diciembre de dos mil trece, en cuanto absolvió a Darío Neptalí Palomino Quispe como autor de los delitos de terrorismo agravado y afiliación a organización terrorista (artículos 288°-A, 288°-B, literales “b” y “f», 288°-C y 288°-f del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, según la Ley número 24953, del ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho) en agravio del Estado.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
Primero. Que el señor Procurador Público Adjunto en su recurso formalizado de fojas dos mil doscientos sesenta insta la anulación de la sentencia por una deficiente apreciación de la prueba. Alega que no se valoró correctamente la declaración preliminar de María Sarmiento Quispe, quien sindicó directamente al acusado Palomino Quispe como integrante de Sendero Luminoso, mando político, y como tal participó en el asesinato de autoridades de Pomacocha en mil novecientos ochenta y nueve; que, asimismo, la declaración preliminar de Gabino Chuchón Fernández da cuenta de la incursión de un grupo de terroristas, entre los que se encontraba el procesado, quienes ingresaron a su domicilio, sacaron a su madre y la mataron, al igual que al Juez de Paz, al Teniente Gobernador y al Presidente de la Comunidad.
Lea también: La regla de la prescripción de los crímenes de lesa humanidad
Segundo. Que, según la acusación fiscal de fojas mil setecientos cincuenta y cuatro, el encausado Palomino Quispe, integrante de la organización terrorista Sendero Luminoso y mando político de una sección en horas de la noche del día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve incursionó en el anexo Pomacocha del distrito de Vizchongo, de la provincia de Vilcahuamán – Ayacucho, y se dirigieron a las viviendas de Francisca Fernández Luján, del Juez de Paz Delfín Morales Acha, del Teniente Gobernador Félix Quispe Eusebio y del Presidente de la Comunidad Marcelino Pomasonco Fernández, respectivamente, a quienes los ubicaron y trasladaron violentamente al domicilio de Lorenzo Chuchón Sullca. Como no encontraron a este último tomaron en rehén a su hijo Gabino Chuchón Fernández, el mismo que juntamente con Marcelino Pomasonco Fernández lograron huir. Los terroristas, dirigidos por el imputado Palomino Quispe, dieron muerte a los demás rehenes: Morales Acha, Quispe Eusebio y Fernández Luján.
La Ocurrencia de Calle Común número treinta y uno, corriente a fojas una, da cuenta de la constatación efectuada en ese lugar el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, de la diligencia de levantamiento de cadáveres y de las necropsias realizadas a las víctimas. Según los pobladores de la zona los autores de los crímenes fueron integrantes de una columna senderista que como a las veintitrés horas del día anterior incursionaron en la Comunidad de Pomacocha.
El encausado Palomino Quispe fue capturado por la policía el veintiuno de noviembre de dos mil siete y puesto a disposición judicial [oficio de fojas mil setecientos cuatro].
Tercero. Que si bien está probado que una columna terrorista, de integrantes de Sendero Luminoso, incursionó en el anexo de Pomacocha y trató de matar a todas sus autoridades, victimando a Morales Acha, Quispe Eusebio y Fernández Luján; empero, no está acreditado con certeza que quien dirigió esa columna fue el encausado Palomino Quispe.
Dicho encausado en su declaración plenarial de fojas dos mil ciento ochenta y cuatro, del cuatro de diciembre de dos mil trece, niega los cargos. Afirma que no es ni ha sido integrante de Sendero Luminoso; que no sabe del manejo de armas de fuego y nunca ha tenido una en su poder; que jamás viajó a Ayacucho y siempre vivió en Pacarán – Cañete.
Cuarto. Que la esposa del Juez de Paz asesinado, doña María Vilcapoma Rojas, en su declaración preliminar, sin fiscal, de fojas diecisiete da cuenta del atentado pero sostiene que no puede reconocer como uno de los terroristas al encausado Palomino Quispe. En igual sentido declara en sede preliminar, siempre sin fiscal, la esposa del Teniente Gobernador asesinado, doña Alejandra Fernández Palomino, y el hijo de la agraviada Fernández Luján, Gabino Chuchón Fernández [fojas diecinueve y veintiuno, respectivamente]. Este último en sede plenarial, a fojas dos mil doscientos trece, reitera su versión inicial.
De otro lado, el testigo Marcelino Pomasonco Fernández, Presidente de la Comunidad, en sede preliminar y plenarial [fojas veinticinco y dos mil doscientos dieciséis], da cuenta de la incursión terrorista y que pudo fugarse, pero respecto del imputado no puede identificarlo pues los senderistas estaban encapuchados. Sólo escuchó que a uno lo llamaban “Darío”, pero no puede identificarlo.
Quinto. Que el encausado Suárez Hinostroza en sede preliminar [fojas veintinueve] admitió que participó en la incursión terrorista seguida de la muerte de tres personas, pero no sindica al imputado Palomino Quispe. El otro acusado Barrientos Quispe, posteriormente absuelto [fojas ciento noventa y nueve] negó haber participado en los hechos y no sindicó a Palomino Quispe [declaración plenarial de fojas ciento ochenta y cuatro].
La encausada María Sarmiento Quispe, en sede preliminar, sin fiscal [fojas veintisiete] señaló que el encausado Palomino Quispe era mando terrorista de Sendero Luminoso y que en la incursión en Pomacocha participó dicho encausado. Empero, en sede judicial [declaración sumarial de fojas cincuenta y seis y declaración plenarial de fojas noventa y uno] se retractó y recusó la manifestación policial porque fue torturada. Dicha encausada también fue absuelta [fojas ciento diez y ochocientos cincuenta y dos].
Cabe enfatizar que según el reconocimiento médico legal de fojas cuarenta y dos, del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aparece que al examen la citada Sarmiento Quispe presentó lesiones traumáticas y cortantes que merecieron ocho días de tratamiento.
Sexto. Que, ahora bien, no existe prueba de cargo válida. En efecto, el imputado fue capturado tiempo después de los hechos y no consta que se le arrestó en posesión de bienes delictivos que lo relacionen con los hechos sub-materia. Asimismo, su negativa no tiene prueba que la desvirtúe. Los testigos presenciales no han podido identificarlo. Es cierto que uno de los testigos escuchó el nombre de “Darío”, precisamente el primer nombre del imputado, pero el mismo testigo aclaró que no puede reconocer al encausado como uno de los partícipes en los hechos acusados.
En cuanto a los coencausados, sólo es de mencionar la primera versión de Sarmiento Quispe, quien admitió su adscripción senderista y ser parte de la columna terrorista que mató a los tres agraviados, así como sindicó a Palomino Quispe. Tal coimputación, sin embargo, no tiene fuerza incriminatoria porque fue materia de retractación expresa y no existe en autos elementos periféricos que confirmen esa inicial imputación. Además, primero, dicha encausada resultó absuelta -con lo que todo lo que dijo en sede policial se descarta-; y, segundo, existe principio de prueba de que fue maltratada en sede policial, lo que resta el valor de su testimonio, tanto más si se prestó sin la concurrencia del Fiscal. Según nuestra legislación solo la declaración policial en presencia y con intervención del Fiscal permite valorarla como medio de prueba [artículo 62 del Código de Procedimientos Penales]. En tal virtud, dicha declaración no es un medio de prueba válido y, por ende, carece de eficacia procesal.
Séptimo. Que el certificado médico legal de fojas cuarenta y dos, al revelar lesiones en la encausada María Sarmiento Quispe, en fecha coincidente con su privación de libertad policial, en un contexto de lucha antisubersiva, merece ser investigada por el Ministerio Público para descartar o afirmar la comisión de un ilícito penal en su agravio. La tutela de los derechos fundamentales que corresponde al Estado Constitucional autoriza a los jueces a ser especialmente cuidadosos de toda conducta de la autoridad que los lesione de modo flagrante.
Octavo. Que el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal estimó que la acción penal había prescrito. Empero, más allá de tal posibilidad, vista la absoluta falta de pruebas, por razones de favorabilidad, es pertinente mantener el juicio de inocencia. Ello es compatible con la garantía de presunción de inocencia, pues mal se puede afirmar que la persecución penal ya culminó por el tiempo transcurrido si los hechos acusados no han sido probados. En estos casos resulta necesario destacar y ratificar la inocencia de un imputado.
El recurso acusatorio debe ser desestimado y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia fojas dos mil doscientos treinta y seis, del veintiséis de diciembre de dos mil trece, en cuanto absolvió a Darío Neptalí Palomino Quispe como autor de los delitos de terrorismo agravado y afiliación a organización terrorista (artículos 288°-A, 288°-B, literales “b” y “f, 288°-C y 288°-f del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, según la Ley número 24953, del ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho) en agravio del Estado; con lo demás que contiene y es materia del recurso.
II. ORDENARON se forme el cuaderno respectivo y se remita al señor Fiscal Provincial correspondiente para que si no existe investigación al respecto indague con relación a las lesiones sufridas por la que fuera encausada María Sarmiento Quispe.
III. DISPUSIERON se archive lo actuado definitivamente en este extremo. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO