La adhesión a la queja debe ser rechazada si el recurso fue extemporáneo (doctrina jurisprudencial vinculante) [Queja NCPP 96-2013, Cusco]

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Fundamento destacado: Cuarto. En cuanto, al pedido presentado por Jaime Quispe Callapiña, referido a la adhesión al recurso de queja formulada por su cosentenciado Pauccar Yarin, esté debe ser rechazado porque no cumple con los fines de la adhesión[8], porque no se advierte la presencia de un recurso de la parte contraria —o adversa— en cuanto le sea desfavorable, y así solicitar un pronunciamiento acorde a sus intereses, beneficiándose del efecto devolutivo[9] de la impugnación principal, determinando así, los nuevos limites dentro de los cuales pretende que se efectúe el examen y control de la alzada. Caso contrario, como en el presente, nos encontraríamos frente a la inactividad procesal de la parte que por negligencia, deja transcurrir el plazo que tuvo para impugnar, y que, vía el instituto de la adhesión intenta superarla, cuando en realidad perdió la oportunidad al recurso. Además se tiene que el recurrente se adhirió a la impugnación de su coprocesado Paucar Yarin quien no tenía interés para impugnar, porque previamente había consentido esa decisión. Esta conclusión es conforme con los alcances de norma contenida en la disposición 404, inciso 4 del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. QUEJA (N.C.P.P.) N° 96-2013, CUSCO

Lima, veintitrés de septiembre de dos mil trece.-

VISTOS; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; la queja de derecho interpuesta por la defensa técnica del procesado Mauro Pauccar Yarin[1], al que se adhiere el encausado Jaime Quispe Callapiña[2] contra la resolución de folios ocho, del once de marzo de dos mil trece, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Quispe Callapiña e inadmisible el recurso de casación interpuesto por Pauccar Yarin dirigida contra la resolución de vista de folios diecinueve, del veintiocho de enero de dos mil trece, que confirmó la resolución nro. 10, del veintiuno de septiembre de dos mil doce, que declaró infundada la nulidad deducida por Quispe Callapiña y Paucar Yarin quienes fueron sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas gravado por la cantidad de droga en agravio del Estado.

CONSIDERANDO:

Primero: La defensa técnica del procesado Pauccar Yarin en su recurso de queja de derecho de folios uno, alega que la Sala Superior ha declarado inadmisible el recurso de casación sosteniendo equivocadamente que no impugnó la resolución que declaró infundada la nulidad de actuados que fue materia de revisión; sin embargo, ha actuado de forma irrazonable, desconociendo los principios y valores constitucionales vulnerando los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva; señala que es reo en cárcel y se ha encontrado en estado de indefensión. Agrega que la audiencia de terminación anticipada se realizó de forma deficiente, irregular e ilegal concluyendo que existen grandes omisiones que no pueden ser subsanadas; que no aceptó ser parte de una organización dedicada al trafico ilícito de drogas, pues solo reconoció que cumplió con una labor de trasladar el vehículo en el que se halló la droga. De otro lado, se tiene que el procesado Jaime Quispe Callapiña a folios veintiocho, se adhirió al recurso de queja de su coprocesado Mauro Pauccar Yarin, en el que precisó que reproducía los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de queja; actuación procesal que la realiza conforme al artículo 437.2 del Código Procesal Penal.

Segundo: El nuevo Código Procesal Penal establece que la queja de derecho procede contra la resolución del Juez o la Sala Penal Superior que declara inadmisible la apelación o casación —se interpone ante el órgano jurisdiccional superior de» que denegó el recurso—, así como regula su procedencia y efectos en el artículo 437; que el trámite para su fundabilidad está previsto en el artículo 438 del acotado Código, que exige satisfacer los siguientes presupuestos; i) motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada, ii) acompañar el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación, iii) la resolución recurrida, iv) el escrito en que se recurre; y v) la resolución denegatoria. Se debe tener en cuenta que la queja, es un medio de impugnación devolutivo[3] semipleno y tiene una finalidad revisora para controlar si la resolución de inadmisibilidad de la impugnación expedida por el inferior —A quo— se ha ajustado o no a Derecho[4]; por lo que sus fundamentos deben estar orientados a refutarla, pero no a reiterar los argumentos contenidos en el escrito de casación. Por lo que corresponde decidir por esta vía la corrección o no de su inadmisibilidad.

[Continúa…]

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