Fundamento destacado: Octavo.- Que, de otro lado, si bien la prueba de la preexistencia de la cosa materia del delito es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad, no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima, pues el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal en vigor no impone limite alguno a las pruebas con las que se puedan acreditar la posesión del bien, sobre todo en los casos de robo de de dinero en efectivo; si se excluyera tal posibilidad, se establecerían exigencias incompatibles con su naturaleza jurídica. Por estos fundamentos.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 144-2010, LIMA NORTE
Lima, doce de julio de dos mil diez.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Santa María Morillo; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior y la defensa del encausado Jorge Arturo Jara Lara contra la sentencia de fojas trescientos seis, del veintiocho de octubre de dos mil nueve, que por mayoría lo condenó como cómplice secundario del delito contra el Patrimonio en la modalidad de robo agravado en perjuicio de Jonan Máximo Álvarez Juipa a seis años de pena privativa de libertad y fijó en mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que la defensa del encausado Jara Lara en su recurso formalizado de fojas trescientos veintitrés aduce que el agraviado Álvarez Juipa no rindió su manifestación policial ni prestó su declaración preventiva pese a que fue notificado en la dirección que proporcionó en el Hospital Sergio Bernales; que su patrocinado admitió haber conducido el vehículo de placa de rodaje BIA-seiscientos cincuenta y uno, pero lo hizo porque fue coaccionado; que el agraviado no acreditó la preexistencia de la cosa materia del delito; que la propietaria del vehículo en ningún momento testificó que su defendido desapareció y que desconocía su paradero.
Segundo: Que el Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas trescientos treinta y tres sostiene la pena impuesta no es proporcional a la gravedad de la lesión causada al agraviado, que el delito imputado es de naturaleza pluriofensiva, y que se vulneró el patrimonio de la víctima y su integridad física.
Tercero: Que, según la acusación fiscal de fojas ciento cincuenta y tres, los hechos objeto de incriminación penalmente relevantes, son como siguen:
A. El trece de diciembre de dos mil cuatro el agraviado Jonan Álvarez Juipa ingresó al Hospital «Sergio Bernales» de Collique por sufrir un impacto de bala por arma de fuego a la altura del muslo derecho, y manifestó que cuando viajaba como pasajero en una camioneta rural, a la altura de la intercepción de las avenidas Jamaica y Tupac Amaru en Comas -en momentos que el semáforo se encontraba en rojo-, fue amenazado con arma de fuego por dos sujetos que viajaban como pasajeros, quienes le exigieron que entregue su dinero, pero como opuso resistencia le dispararon en la pierna derecha y le arrebataron la suma de tres mil quinientos nuevos soles, luego de lo cual se dieron a la fuga a bordo de un vehiculo «Tico».
B. Dicho vehiculo lo dejaron abandonado en la Manzana J, Lote ocho del Asentamiento Humano «Villa Violeta» del Distrito de Comas y se identificó con la placa de rodaje BIA-seiscientos cincuenta y uno, de propiedad de Vilma Beatriz Huamaní Garibay, quien en su manifestación policial de fojas ocho señalo que el día de los hechos su vehiculo se encontraba en poder del encausado Jara Lara.
Cuarto: Que la declaración de responsabilidad penal debe ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente desde las exigencias derivadas de la garantía de la presunción de inocencia y revestidas con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, es decir, se debe comprobar si hay prueba, y si esta tiene contenido incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia; que en ausencia de prueba directa se puede recurrir al mecanismo de la prueba indiciaria, por medio del cual y partiendo de hechos básicos plenamente acreditados, a través de un razonamiento lógico, se infiere la responsabilidad del imputado.
Quinto: Que la transcripción del Parte S/NJPMN2 de fojas dos acredita que el trece de diciembre de dos mil tres, como a las quince horas con quince minutos, el agraviado Álvarez Juipa ingresó al Hospital «Sergio Bernales» de Collique por haber sido victima de asalto y robo con subsiguiente lesiones por arma de fuego; que el médico de turno diagnóstico traumatismo por proyectil de arma de fuego; que la transcripción del Parte S/N-dos mil tres de fojas tres establece que personal de la Comisaría de Pascana, en circunstancias que realizaban patrullaje motorizado en las intercepciones de las avenidas Tupac Amaru y Jamaica, se percató que un sujeto de baja estatura que huía del lugar abordó un automóvil «Tico» de color blanco, por lo que se inició una persecución que permitió su posterior captura, ya que por versión de los transeúntes habría participado en el asalto y robo de un pasajero de un vehículo de transporte público; que dicho vehículo fue abandonado en la manzana J, lote ocho del Asentamiento Humano Villa Violeta del Distrito de Comas, identificado con placa de rodaje BIA-seiscientos cincuenta y uno, de propiedad de Vilma Beatriz Huamaní Garibay, quien en su manifestación policial de fojas ocho expresó que aquel día su vehículo estuvo en poder del encausado Jara Lara y que a las quince horas recibió una llamada de la Comisaría comunicándole que había sido recuperado en la Pascana, por lo que llamó al citado encausado, pero no contestó.
Sexto: Que el encausado Jara Lara en la audiencia pública de fojas ciento noventa y ocho -declarada quebrada mediante resolución de fojas doscientos cuarenta y ocho, así como nula las actas respectivas- admitió que condujo el vehículo en el que huyeron los delincuentes que robaron al agraviado Álvarez Juipa, pero lo hizo porque fue amenazado con arma de fuego y lo dejó abandonado por miedo; que esta versión la reiteró en la audiencia de fojas doscientos cincuenta y siete, y al preguntársele por qué no llamó a la Policía cuando se puso a buen recaudo, respondió que no lo hizo porque inmediatamente fue a buscar a los propietarios del vehículo; que dicha afirmación carece de sustento probatorio y se desvirtúa con el testimonio de la propietaria del vehículo, quien en su manifestación policial de fojas ocho anotó que la autoridad policial le informó del hallazgo de su vehículo, por lo que llamó al citado encausado, pero no contestó.
Séptimo: Que la actividad probatoria es suficiente y la prueba de cargo es convincente para enervar la presunción de inocencia del encausado Jara Lara, el mismo que no explicó coherentemente por qué abandonó el vehículo y omitió denunciar el hecho a la autoridad policial cuando se puso a buen recaudo -indicio de mala justificación-; que la conducta asumida por el citado encausado tiene conexión espacial y temporal con el hecho punible, lo que permite inferir lógicamente su participación en su comisión, cuyo aporte consistió en conducir el vehículo en el que huyeron los sujetos que perpetraron el robo; que, en el presente caso, los autores materiales utilizaron un arma de fuego contra el agraviado Álvarez Juipa, para neutralizar la resistencia que opuso y le causaron lesiones graves, conforme aparece de la transcripción del Parte S/N-JPMN2 de fojas dos, que acredita que el agraviado Álvarez Juipa ingresó al Hospital «Sergio Bernales» de Collique, fue atendido por el medico de turno, quien diagnosticó traumatismo por proyectil de arma de fuego; que, en ese sentido, se lesionaron dos bienes jurídicos distintos: por un lado el patrimonio, y por otro la integridad física de la víctima del robo, por lo que la determinación de responsabilidad penal y la pena concretamente impuesta se justifican lógica y racionalmente, teniendo en cuenta que el encausado Jara Lara fue acusado y condenado a titulo de cómplice secundario, así como no registra antecedentes penales, tal como aparece del Certificado Judicial de Antecedentes Penales de fojas ciento setenta y tres.
Octavo: Que, de otro lado, si bien la prueba de la preexistencia de la cosa materia del delito es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad, no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima, pues el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal en vigor no impone limite alguno a las pruebas con las que se puedan acreditar la posesión del bien, sobre todo en los casos de robo de de dinero en efectivo; si se excluyera tal posibilidad, se establecerían exigencias incompatibles con su naturaleza jurídica. Por estos fundamentos.
Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos seis, del veintiocho de octubre de dos mil nueve, que por mayoría condenó a Jorge Arturo Jara Lara como cómplice secundario del delito contra el Patrimonio en la modalidad de robo agravado en perjuicio de Jonan Máximo Álvarez Juipa a seis años de pena privativa de libertad y fijó en mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.-
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO