Sumilla: El coimputado que ha declarado indistintamente en las etapas del proceso penal, las mismas que se hayan actuado con las garantías legalmente exigibles, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, que por determinadas razones, ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en juicio oral, como ha ocurrido en el caso materia de alzada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 1272-2016, LIMA NORTE
Lima, diecinueve de julio de dos mil diecisiete.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y el acusado Fernando Antonio Sanjinés Tipian, contra la sentencia de fojas 562/575, de 30 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala Especializada Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que en un extremo condenó al acusado Fernando Antonio Sanjinés Tipian, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Elvis Gregorio Contreras Rivas, a quince años de pena privativa de libertad; así como, al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil.
De conformidad con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal Interviene como ponente el señor Juez Supremo CEVALLOS VEGAS.
CONSIDERANDO
- SUCESO FÁCTICO.-
Primero: El día 26 de marzo de 2012, a las 03:30 horas aproximadamente, los procesados Fernando Antonio Sanjinés Tipian y Cristhian Jimmy Castro Muñoz, en compañía de otros dos sujetos desconocidos, se constituyeron al inmueble del agraviado ubicado en la avenida Revolución N.° 301-303, del distrito de Comas, con la finalidad de sustraer dos (02) balones de gas color morado o lila, pertenecientes al comedor popular “Luz y Esperanza” y que al ser sorprendidos por el agraviado quien se encontraba descansando en su interior, quien puso resistencia, por lo que los acusados cogiendo un objeto contundente duro le profirieron lesiones traumáticas externas en el cráneo, que conllevó al deceso del agraviado. Posterior a los hechos antes descritos, siendo las 08:00 horas aproximadamente al inmueble se constituyó el albañil Juan Alonso Villon Ángeles, quien advirtió la escena del delito, en donde se encontraba tendido en el piso el agraviado, dando cuenta de los hechos al personal policial y poniendo en conocimiento a Clotilde Flores Ortiz en su calidad de Presidenta del Comedor “Luz y Esperanza”, y esta señaló que al llegar al lugar observó el cadáver del occiso y que en el almacén donde había víveres, ollas, y utensilios se encontraba desordenado, faltando dos balones de gas, de los cuales uno estaba vacío y el otro lleno, bienes que fueron sustraídos por los procesados, los mismos que luego fueron ofrecidos en venta a la señora Santana Lozano Bonifacio.
- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
Segundo: La Sala Superior fundamenta la sentencia condenatoria en contra Fernando Sanjinés Tipian, al considerar la declaración del encausado Cristhian Jimmy Castro Muñoz, “Chuqui”, la misma que se realizó con presencia del representante Ministerio Público, en la cual narra detalladamente como el sentenciado escaló la pared para entrar al inmueble del agraviado y posteriormente salir con dos balones de gas color morado; asimismo, narra cómo en horas de la tarde del mismo día, el sentenciado Sanjinés Tipian se acercó al puesto de venta ambulatoria de propiedad de Santana Lozano Bonifacio para ofrecer en venta los dos balones de gas color morado sustraído en horas de la madrugada. Si bien la información fue negada en sede sumaria así como durante los debates, esta información sigue siendo coherente en el tiempo, guardar relación con lo sostenido por Luciano Acostupa Rivas, Clotilde Flores Ortiz, los cuales concuerdan con la existencia de dos balones de gas, así también no inciden vestigios de odio ni resentimiento en las declaraciones de Castro Muñoz por lo que se cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116.
- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Tercero: El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad de fojas 582, cuestiona el extremo de la pena y la reparación civil impuesta a Fernando Antonio Sanjinés Tipian, toda vez que se encuentra plenamente probado su participación en el delito materia de sentencia, por cuanto en la ropa de vestir que le fuera incautada (casaca de buzo sintético, pantalón de vestir, par de zapatillas) a la cual se le ha practicado pericia de examen fisicoquímico, se halló rastros de sangre (hematíes). Respecto a la reparación civil debe establecer el pago de S/. 100,000. 00 soles.
Cuarto: El acusado Fernando Antonio Sanjinés Tipian, en su recurso de nulidad, de fojas 588/592, alega lo siguiente:
a) No hay prueba directa o indirecta del delito que se le imputa;
b) La prueba de cargo del Ministerio Público, consistente en la declaración a nivel policial sin presencia de abogado y en estado etílico de Cristhian Jimmy Castro Muñoz, no fue ratificado a nivel judicial ni a nivel del juicio oral; pues por el contrario este, señaló que fue obligado por los policías a declarar y que estaba en estado de ebriedad;
c) No existe proporcionalidad respecto al juicio de responsabilidad del recurrente con el de su coprocesado, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia;
d) No se ha probado quien fue el autor o cómplice, pues no se le puede considerar como autor por el solo dicho de su coprocesado, quien incluso ha sido absuelto;
e) No existe motivación en la resolución recurrida;
f) La entrevista personal realizada a Santana Lozano Bonifacio, sin participación del Ministerio Público, no puede ser usado como prueba indirecta por cuanto no ha sido ratificada a nivel judicial;
g) En aras de acreditar su inocencia presenta la declaración jurada debidamente legalizada ante notario público realizada por Susana Virginia Tipian García, madre del recurrente quien declara bajo juramento que el recurrente trabaja como cobrador de combi en la empresa de transporte UVITA, y que en la madrugada del día 26 de marzo de 2012, al no llegar a casa el recurrente, sale a buscarlo y lo encuentra tomando calientito en el puesto del mercado y se lo lleva a su casa para que descanse ya que debía trabajar ese día; asimismo, presenta un certificado de trabajo emitido por el Consorcio Uvita y otros certificados de trabajo emitidos por otras empresas y un recibo de EDELNOR que certifica un domicilio conocido.
- ANÁLISIS DEL CASO Y FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
Quinto: Debiendo además señalar que en materia recursal constituye un imperativo la limitación del conocimiento del Juez Superior en Grado, respecto a los extremos impugnados de la resolución del Juez que emitió la resolución impugnada, pues opera el Principio del Efecto Parcialmente Devolutivo -“Tanto deferido como lo reclamado”- en cuya virtud la Corte Suprema debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en los recursos; las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
Sexto: Corresponde precisar que la materialidad del delito se encuentra plenamente corroborado con la declaración del coprocesado absuelto Cristhian Jimmy Castro Muñoz, de fojas 22/27, la misma que se realizaron en presencia del representante del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales tiene valor probatorio, donde refirió que el día de los hechos siendo las 03:00 horas aproximadamente cuando transitaba por la avenida Revolución, se encontró con el sentenciado Fernando Antonio Sanjinés Tipian, conocido como “Moroco”, es así que al encontrarse a cuatro casas de la vivienda del agraviado Elvis Gregorio Contreras Rivas, le indicó que le espere en dicho lugar y que le avisara si alguien venía, posteriormente el sentenciado se encontró con dos personas más con quienes procedieron a ingresar a la vivienda del agraviado, procediendo a escalar la pared, permaneciendo en el interior del domicilio por espacio de media hora aproximadamente donde estos sujeto y el acusado salieron portando balones de gas de color morado o lila, procediendo a retirarse del lugar. Asimismo, señala que cuando se encontraba tomando emoliente con caña, aproximadamente a las 17:30 o 18:00 horas, donde la señora Santana Lozano Bonifacio, conocida como “Ana”, se hizo presente el sentenciado Fernando Antonio Sanjinés Tipian, quien portaba los balones de gas que había robado en horas de la madrugada, a fin de ofrecerlos en venta, y ante la negativa de esta procedió a retirarse, en compañía de otros sujetos; lo mismo también se detalla en el Acta de Entrevista Personal de Jimmy Castro Muñoz, de fojas 40/42. Si bien a nivel de la instrucción y juicio oral -véase fojas 149/151 y 442/444- este se retractó de lo vertido a nivel preliminar, ante ello debemos remitirnos a lo establecido en el Recurso de Nulidad N.° 3044-2004, considerando quinto que refiere lo siguiente: “cuando se frota de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de la instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles – situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del Fiscal y, en su caso, del abogado defensor- el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones- que el Tribunal debe precisar cumplidamente-, que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en juicio oral, en tanto dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad-cumplimiento, en su esencia, de los requisitos de legalidad y contradicción- (…)”; hecho que se advierte en la declaración preliminar de Jimmy Castro Muñoz, la misma que fue prestada en presencia del representante del Ministerio Público, que fue incorporada en juicio oral -véase fojas 442-.
Séptimo: Además se tiene el Acta de Entrevista realizada a Santana Lozano Bonifacio, de fojas 37/39, de donde detalló que las personas: Fernando Antonio Sanjinés Tipian, conocido como “Moroco” y Cristhian Jimmy Castro Muñoz, conocido como “Chumpi”, se presentaron ante ella portando balones de gas de color lila, a las 17:30 horas aproximadamente, ofreciéndole en venta a lo que no accedió. Si bien, las citadas actas no fueron realizadas en presencia del representante público, las mismas fueron realizadas a fin de esclarecer e investigar los hechos, conforme lo faculta el artículo 64 del Código de Procedimientos Penales; siendo ello así, dentro de la labor de búsqueda la policía ubicó a la señora Santana Lozano Bonifacio y al entonces procesado Jimmy Castro Muñoz; además dicha acta fue válidamente incorporada en el proceso, conforme obra a fojas 515. Aunado a ello, se tiene también la declaración de Luciano Acostupa Rivas, de fojas 31/33, donde refirió que el móvil de la muerte de su hermano fue el robo de los balones de gas que había en su casa, la misma que pertenecía al comedor que funcionaba en la misma casa.
Octavo: Sobre la inexistencia de la proporcionalidad respecto al juicio de responsabilidad del acusado Fernando Antonio Sanjinés Tipian con el de su coprocesado, al respecto advertimos que la Sala Superior ha analizado debidamente cada conducta de los sujetos incriminados en el proceso (autor y posible cómplice del delito) conforme se detalla en el fundamento 5.4 y 5.5. de la sentencia; debiéndose resaltar que en el derecho penal las conductas son sancionadas según el grado de culpabilidad del agente, en el presente caso existe duda respecto a la participación de Jimmy Castro Muñoz, en la perpetración de los hechos, por lo que en mérito al principio de indubio pro reo fue absuelto; sin embargo, respecto al recurrente conforme ya lo hemos detallado existe prueba suficiente que acredita su responsabilidad en el delito atribuido; por ende no se vulnera el principio de presunción de inocencia. Máxime si el titular de la acción penal no ha refutado el extremo absolutorio de la sentencia.
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Noveno: De la inexistencia de la motivación en la resolución recurrida, debemos precisar que el artículo 139, numeral 3), de la Constitución Política estatuye como principio y derechos de la función jurisdiccional observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Acorde con tales principio – derechos, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la carta magna establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En tal sentido, la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella se garantiza, por un lado, que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (numerales 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa[1]. En cuanto al derecho a la debida motivación el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa2“; lo cual se advierte en el presente caso.
Décimo: Lo que se analiza en este proceso penal es la materialidad del delito y su vinculación con el acusado, lo cual ha quedado plenamente corroborado; por lo que si bien el recurrente presenta ciertos documentos, tales como: declaración jurada realizada por Susana Virginia Tipian García, madre del recurrente quien declara bajo juramento que el sentenciado trabaja como cobrador de combi en la empresa de transporte UVITA, y que en la madrugada del día 26 de marzo de 2012, estuvo en su hogar; así como, el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Uvita y otros certificados de trabajo emitidos por otras empresas y un recibo de EDELNOR que certifica un domicilio conocido; las mismas no varían el razonamiento de la Sala Superior ni de esta Suprema instancia, pues el hecho se encuentra probado.
Décimo Primero: Respecto a la impugnación del Fiscal Superior no es menester emitir mayor pronunciamiento pues su impugnación se tiene por desistida al haberse pronunciado el Fiscal Supremo en favor de declarar no haber nulidad en la sentencia impugnada. Debiendo considerarse que el Ministerio Público está sujeto al Principio de Jerarquía Institucional, cuya relevancia normativa dimana del artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone: “Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”. Acorde con ello, es preciso destacar que el Tribunal Constitucional ha reconocido la relevancia jurídica de este principio. Así, en la STC N.° 2920-2012-PHC/TC, Lima, del veintitrés de agosto de dos mil trece[2] [3], estableció: los fiscales de menor grado o rango, deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, dado que (…) el Ministerio Público es un órgano orgánica y jerárquicamente estructurado, de modo que las competencias (…) atribuidas puedan ser ejercidas por los funcionarios determinados para tal efecto, quienes puedan actuar conforme a su criterio o conforme a lo ordenado o dispuesto por sus superiores (…)” -fundamento jurídico octavo-; y al mismo tiempo, determinó: “(…) en aplicación del (…) artículo 5° de la LOMP -Ley Orgánica del Ministerio Público- cuando un actuado llega a conocimiento del Fiscal Superior o Supremo, es el criterio de éste el que debe primar sobre el criterio de los Fiscales de menor jerarquía (…)”. En consecuencia la opinión del Fiscal Supremo en lo Penal debe primar sobre la del Fiscal Superior conforme lo ha sostenido esta Suprema Corte[4].
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Décimo Segundo: Constatándose que ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente encuentra asidero, y que por el contrario se ha logrado acreditar el hecho delictivo, no se advierte ningún otro elemento que permita arribar a una conclusión distinta a la ya expresada por la Sala Penal Superior, debiendo confirmarse su decisión.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas 562/575, de 30 de diciembre de 2015, emitida por la Segunda Sala Especializada Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que en un extremo condenó al acusado Fernando Antonio Sanjinés Tipian, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Elvis Gregorio Contreras Rivas, a quince años de pena privativa de libertad; así como, al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; y, con lo demás que contiene, los devolvieron.
Interviene el señor Juez Supremo Aldo Figueroa Navarro, por licencia de la señora Jueza Suprema Iris Pacheco Huancas.
S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
FIGUEROA NAVARRO
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA
[1] Sentencia del tribunal Constitucional N° 000038-2010-PHC/TC, fundamentos jurídicos 2, 3.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional N°1291-2000-AA/TC, fundamento jurídico 2.
[3] Fundamento jurídico noveno, literal c.
[4] Recurso de Nulidad N° 3675-2013, del 16 de marzo de 2015.