Valoran «sentimientos de venganza» entre la madre de la menor y el acusado de violación sexual [RN 3521-2015, Huánuco]

14077

Sumilla: Solo cabe condenar a una persona cuando se ha llegado a la certeza sobre su responsabilidad en la comisión del hecho imputado, y no cuando se perciben dudas al respecto. En el caso sub examine, valorado los medios probatorios actuados, persiste la duda razonable que, por mandato constitucional, ampara al encausado Gaspar Gonzáles.

Lea también: R.N. 3634-2011, Callao: Presencia en lugar de los hechos no basta para fundamentar responsabilidad penal


SALA PENAL PERMANENTE
RN 3521-2015, HUÁNUCO

Lima, veinte de abril de dos mil diecisiete.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Carlos Fernando Gaspar Gonzáles contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil quince -fojas quinientos noventa y cuatro-; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

CONSIDERANDO

1. AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL RECURRENTE

1.1 La defensa del encausado Gaspar Gonzáles fundamenta su recurso de nulidad -fojas seiscientos doce- alegando que la Sala Superior no valoró debidamente los siguientes medios probatorios:

i) la declaración espuria vertida por la madre de la agraviada que lo sindicó como el sujeto que violentó sexualmente a su hija; sin embargo, ello fue debido a la denuncia interpuesta en contra de su conviviente, David Aquino Baltazar, por ultraje sexual en agravio de su hijastra, siendo condenado a cadena perpetua;

ii) la declaración de la menor no fue brindada en presencia del representante del Ministerio Público ni de su abogado defensor;

Lea también: Casación 292-2014, Ancash | Doctrina jurisprudencial vinculante: Valoración de la prueba de ADN en el delito de violación sexual

iii) la versión de la menor agraviada no resulta suficiente, ya que solo se limitó a referir que los hechos acontecieron en semana santa, pero no otorga fecha exacta;

iv) la denuncia interpuesta por la madre de la menor fue después de un año [agosto de dos mil diez], luego del acontecimiento de los hechos [abril de dos mil nueve]; razones por las cuales no existe medio probatorio suficiente que enerve su derecho a la presunción de inocencia y, por ello, solicita la absolución del ilícito imputado.

Lea también: Proceso inmediato: Por no acreditar teoría del caso absuelven a acusado de robo agravado

2. IMPUTACIÓN FISCAL

2.1 Según la acusación fiscal -fojas doscientos setenta y nueve- se atribuye al encausado Carlos Fernando Gaspar Gonzáles, que en la “semana santa” de haber ultrajado sexualmente a la menor agraviada de iniciales N.M.P.P., de seis años de edad, en circunstancias que la madre de esta, Sarita Edelmira Ponce Justo, la dejó sola en el interior de su domicilio, sito en la localidad Supe-Tingo María, momento en que aprovechó el referido encausado para ingresar a la habitación, presentando signos de ebriedad y ejerciendo violencia la despojó de sus prendas para someterla sexualmente.

Lea también: Casación N° 389-2014, San Martín: Principio «in dubio pro reo» prevalece sobre principio precautorio en delitos ambientales

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Presupuestos a tener en cuenta en el contexto de un debido proceso

3.1.1 El derecho a la presunción de inocencia se configuro, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos, conforme lo recalca la doctrina consolidada de esta Suprema Instancia, mediante el Acuerdo Plenario numero dos guión dos mil cinco oblicua CJ guión ciento dieciséis, del treinta de setiembre de dos mil cinco.

3.1.2 Expuestas estas consideraciones, la cuestión que se nos presenta es la relativa a qué se ha de entender por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal penal, y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia. En este sentido, hemos de partir que la declaración de un testigo único, sea la víctima de un delito o de un testigo sin tal condición, puede ser actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Elemento esencial para ‘esa valoración es la compulsa a través de la cual el Colegiado Sentenciador forma su convicción, no solo por lo que el agraviado ha manifestado, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

3.1.3. En esta línea argumental, como destaca el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil cinco, guión ciento dieciséis, del treinta de setiembre del dos mil cinco, la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba.

Por ello, el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, como son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, parámetros mínimos de contraste establecidos como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.

Lea también: R.N. 1954-2016, San Martín: Retroactividad benigna en casos de violación sexual de menor de edad

IV) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

4.1 En autos se advierte que está acreditada la materialidad del ilícito con la partida de nacimiento de la menor agraviada -fojas ocho- donde se detalla que nació el nueve de febrero de dos mil tres, por lo que al momento del acontecimiento delictivo contaba con seis años de edad. Además, con el certificado médico legal practicado a ésta el seis de agosto de dos mil diez -fojas diez- que concluye en “violación sexual antigua” y no actos contra natura.

4.2 Una vez acreditada la materialidad del ilícito corresponde analizar si la misma está vinculada con el encausado, a fin de determinar si existe o no su responsabilidad penal. En ese sentido, obra en autos los siguientes elementos de cargo en contra el encausado Gaspar Gonzáles:

i) la declaración referencial de la menor agraviada -fojas cinco-, quien en presencia del representante del Ministerio Público, sostuvo que el día de los hechos estaba sola y viendo televisión en el cuarto alquilado por su mamá, en tal circunstancia escuchó al hijo de su vecino [el encausado Gaspar Gonzáles], llorando, luego entró este borracho a su casa y la abrazó, bajándole su pantalón y él sus prendas, echándose una crema en su pene para ultrajarla sexualmente vía vaginal, luego se retiró; lo acontecido le fue manifestado a su madre quien conversó con la esposa del encausado. Tal hecho fue realizado una sola vez; también, aseveró que fue ultrajada sexualmente por otro sujeto de apelativo “vaca”, sin embargo no le comentó a su mamá;

ii) la manifestación preliminar de la madre de la agraviada, Sarita Edelmira Ponce Justo, vertida el diecinueve de agosto de dos mil diez -fojas catorce-, quien en presencia del representante del Ministerio Público, indicó que en abril de dos mil nueve tuvo conocimiento que su menor hija fue ultrajada sexualmente por el encausado, sin embargo recién interpuso la denuncia cuando su menor hija le contó estos hechos a su tía Beatriz Bravo Cajas el seis de agosto de dos mil diez, motivo por el cual ésta le indicó que lo denunciara.

4.3 De otro lado, en autos obra los siguientes elementos de descargo:

i) la manifestación preliminar del encausado Gaspar Gonzáles, vertida el quince de setiembre de dos mil diez, -fojas treinta y cuatro-, quien en presencia del representante del Ministerio Público, aseveró que la madre de la madre de la menor agraviada, Edelmira Ponce Justo, tiene una relación con su cuñado David Aquino Baltazar, quien está recluido en un Centro Penitenciario por haber ultrajado sexualmente a su hijastra, hija de su conviviente Teodolina Cossio Baltazar. Agrega, además, que el veintisiete de junio de dos mil diez su conviviente denunció a su cuñado [conviviente de la madre de la menor] por ese motivo; indicando que el motivo de la denuncia en su contra es por venganza. Dicha versión fue reiterada con su relato transcrito en el protocolo de pericia psicológica número 005536-2015-PSC – fojas quinientos quince-;

ii) copia certificada de la sentencia que obra a fojas quinientos sesenta y siete, mediante la cual se condena a David Aquino Baltazar, conviviente de la madre de la menor, por delito de violación sexual en agravio de la menor identificada con el número 47314596, a cadena perpetua, por hechos acontecidos el veinticinco de junio de dos mil diez en contra de la hijastra del encausado.

4.4 En ese sentido, si bien la declaración de la menor agraviada es coherente al indicar que fue el encausado quien la ultrajó sexualmente; sin embargo, también se denota que según la versión del encausado fue sindicado por esta por venganza de la madre, debido a que denunció a su cuñado David Aquino Baltazar, conviviente de ésta, por haber ultrajado sexualmente a su hijastra, conforme a la copia certificada de la sentencia que obra a fojas quinientos setenta.

4.5 En ese orden de ideas, la denuncia interpuesta en contra de su cuñado, conviviente de la madre de la menor agraviada, fue por hechos acontecidos el veintisiete de junio de dos mil diez por ultraje sexual en agravio de la hijastra del encausado; advirtiéndose que la madre de la menor efectuó una denuncia en contra del encausado luego de un año del evento delictivo [abril de dos mil nueve], esto es, el seis de agosto de dos mil diez, conforme su propia declaración indagatoria que obra a fojas catorce.

4.6 En consecuencia, se advierte que la versión incriminatoria de la menor agraviada, si bien es coherente; no obstante, no cuenta con corroboraciones periféricas suficientes para generar certeza respecto a los hechos atribuidos al procesado, más aún si entre el encausado y la madre de la menor se advierten sentimientos de venganza y/o resentimiento, motivo por el cual no cumplen con los requisitos establecidos por el Acuerdo Plenario 02-CJ-116

a) ausencia de incredibilidad subjetiva,

b) verosimilitud

c) persistencia en la incriminación]-

Además, considerándose que la denuncia se realizó de manera tardía -que si bien es no es un fundamento de exculpación, genera una duda razonable respecto a la veracidad de la sindicación, conforme se puede apreciar en el recurso de nulidad 3420-2013, Sala Penal Transitoria, emitida el veintiuno de mayo de dos mil quince- y a que la sindicación de la citada menor estaría dotada de ánimos espurios, surge una duda razonable que lo favorece y ampara constitucionalmente: en ese sentido, corresponde absolver al citado encausado de la acusación fiscal recaída en su contra.

4.7 En ese sentido, teniendo en cuenta que la base incriminatoria está determinada por el aporte realizado por el representante del Ministerio Público, se advierte que el material probatorio actuado no resulta suficiente para generar certeza de la responsabilidad del encausado Carlos Fernando Gaspar Gonzáles por delito de violación sexual de menor de edad, máxime si se tiene que no obra en autos documentación pertinente que se constituya (como suficiente prueba de cargo y permita generar certeza respecto de su responsabilidad penal; por ende, corresponde la aplicación del principio ¡n dubio pro reo, consagrado en el inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.

Ello en virtud a la duda razonable generada por las razones ya expuestas; que denota que las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso penal no han podido enervar la presunción de inocencia que existe a favor de todo procesado, en este caso del referido encausado, no apreciándose otros elementos probatorios o indicios que demuestren su responsabilidad penal en el citado delito; más aún, si sólo cabe condenar a una persona cuando se ha llegado a la certeza sobre su responsabilidad en la comisión del hecho imputado, conforme se acota al expresar que: “A veces acontece que, pese al máximo esfuerzo desplegado durante la actividad probatoria, en el juicio oral, este termina sin que resulte probada fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad del acusado, pero tampoco la inculpabilidad o irresponsabilidad del mismo.

Lo único que se logra es constatar que existen razones antagónicamente equilibradas en pro y en contra de él; de modo que, es imposible poder afirmar o negar categóricamente la culpabilidad y responsabilidad del acusado (…).

A esta duda definitiva que resulta de la contraposición equilibrada y antagónica de razones se llama también: duda positiva, (…) la duda positiva o duda reflexiva es el fundamento del indubio pro reo.” [Mixán Máss, Florencio – Derecho Procesal Penal -Juicio Oral, Sexta Edición, dos mil tres. Página doscientos cincuenta y cinco]. En ese sentido, se aprecia que en autos no obra material probatorio válido y suficiente que permita generar convicción de la responsabilidad del encausado, por lo que, debe absolvérsele de la acusación fiscal recaída en su contra.

DECISIÓN

Por estos fundamentos declararon:

1. HABER NULIDAD en la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil y quince -fojas quinientos noventa y cuatro- que condenó a Carlos Fernando Gaspar Gonzáles como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con iniciales N.M.P.P., a treinta y cinco años de pena privativa de libertad; y, reformándola lo absolvieron de la acusación fiscal por el referido delito y citada agraviada.

2. DISPUSIERON se anulen sus antecedentes policiales y judiciales generados a consecuencia del presente proceso y se archive definitivamente lo actuado; y estando sufriendo carcelería, ORDENARON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra, orden o mandato de detención emanado por autoridad competente, NOTIFIQUESE, vía fax, para tal fin, a la Sala Superior de Huánuco; y los devolvieron. Interviene la señora Juez Suprema Chávez Mella por goce vacacional del señor Juez Supremo Calderón Castillo.

S.S.
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CHAVEZ MELLA

Descarga el PDF completo aquí



Comentarios: