El ejercicio regular de un derecho implica respetar la esfera de actuación jurídica de otros, es decir, no debe perseguir un fin antisocial o ilegítimo [Casación 676-96, Callao]

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Fundamento destacado: Cuarto.- Que el ejercicio regular de un derecho debe ejercerse en un contexto en el cual el orden jurídico impone un deber general y predominante de respetar cada uno la esfera de la actividad jurídica de los otros, asimismo debe tomarse en cuenta que el ejercicio de este deber no debe tener un fin antisocial o de motivos ilegítimos.


CAS. N° 676-96-CALLAO

Lima, cinco de agosto de mil novecientos noventisiete

La Sala Civil de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pública el primero de agosto del año en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompañados.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Carlos Carpio La Rosa contra la sentencia de fojas trescientos diez, su fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada de fojas doscientos cuarentiocho, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco, declara infundada la demanda de fojas ochentitrés, subsanada a fojas noventinueve sobre indemnización de daños y perjuicios.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la aplicación indebida del inciso primero del Artículo mil novecientos setentiuno del Código Civil basada en la alegación que la sentencia ha considerado equivocadamente que la solicitud del demandado de fojas uno es el supuesto de hecho del ejercicio regular de un derecho y que a su vez ha dado lugar a eximirle de responsabilidad civil.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que en el presente proceso se persigue hacer valer una pretensión indemnizatoria de responsabilidad extracontractual por denuncia calumniosa.

Segundo.- Que conforme al Artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil existe denuncia calumniosa, cuando a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, se denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible.

Tercero.- Que para exonerarse de esta responsabilidad, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del Artículo mil novecientos setentiuno del Código acotado, el demandado debe hacer ejercicio regular de un derecho.

Cuarto.- Que el ejercicio regular de un derecho debe ejercerse en un contexto en el cual el orden jurídico impone un deber general y predominante de respetar cada uno la esfera de la actividad jurídica de los otros, asimismo debe tomarse en cuenta que el ejercicio de este deber no debe tener un fin antisocial o de motivos ilegítimos.

Quinto.- Que la solicitud que corre a fojas uno interpuesta por el demandado ante la Quinta Fiscalía Provincial del Callao, fue presentada con fecha seis de mayo de mil novecientos noventicuatro, sosteniendo que el demandante y otros han presentado en el Expediente número veinticuatro noventitrés guión ochentiséis sobre nulidad de contrato y otros, dos actas de la junta general extraordinaria de accionistas del Taller Naval “Mi Chola”, en las que se presumen la comisión del delito contra la fe pública.

Sexto.- Que este hecho no constituye denuncia contra el demandante sino una simple solicitud al Ministerio Público a efecto de que se inicie una investigación, con el objeto de dar con el autor o los autores, derecho que tiene todo ciudadano y el que ha sido ejercido por el demandado en forma normal o regular.

Sétimo.- Que en la señalada solicitud el demandado no calificó ni atribuyó directa y concretamente ningún hecho punible al ahora demandante por lo que el inciso primero del Artículo mil novecientos setentiuno del Código Civil se ha aplicado debidamente.

4. SENTENCIA:

Estando a las consideraciones antes expuestas, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Carlos Carpio La Rosa y, en consecuencia, NO CASAR la rrescientos (sic) diez, su fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Civil Superior del Callao, CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON se publique esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Carlos Carpio La Rosa con don Rafael Humberto Ugarte Vega, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.

SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL; BELTRAN.

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