El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Instituciones del derecho familiar no patrimonial peruano (Lima, 2018), escrito por el profesor Róger Rodríguez. Compartimos algunos fragmentos del texto que explican, de manera concisa y sencilla, cuáles son las acciones jurídicas para reclamar la filiación matrimonial.
Así como hay acciones de negación y desconocimiento de la paternidad matrimonial y de impugnación de la maternidad matrimonial, hay también en nuestro Código Civil la denominada acción filiatoria de reclamación de la filiación matrimonial.
Mediante esta acción, el hijo o hija que se dice matrimonial solicita que se declare judicialmente su hasta entonces inexistente condición jurídica de hijo o hija matrimonial.
En esta acción, para efecto de la acreditación de la filiación matrimonial, es de uso y aplicación la Ley 27048 por la que resulta actuable la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica de igual o mayor grado de certeza.
1. El «triángulo blindado probatorio»
El demandante, es decir, el presunto hijo o hija matrimonial, en el momento del litigio se situará en una situación jurídica imbatible si logra componer rigurosamente lo que denominamos el «triángulo blindado probatorio».
Para tal efecto deberá:
- Acreditar que él, el demandante, es la misma persona que ha sido alumbrada por una mujer determinada, plenamente identificada.
- El actor acreditará, consecuentemente, que el alumbrado por aquella mujer determinada y cabalmente identificada, es indiscutiblemente, la misma persona que el demandante.
- Asimismo, el actor deberá incontestablemente acreditar, respecto a la mujer determinada y plenamente identificada, que existía un vínculo matrimonial de esta con determinado marido a la fecha en que el demandante fue concebido, o que tal vínculo matrimonial existía al momento del nacimiento del demandante, o dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio respectivo.
Un elemental sentido de lógica natural y jurídica nos ubica en la conclusión de que si el demandante logra situarse dentro de la rigurosa composición del triángulo blindado probatorio antes descrito, su pretensión puede ser virtual y jurídicamente imbatible.
El gravísimo centro nuclear que peticiona esta acción, que no es otro que la filiación matrimonial, concede por mandato del artículo 373 del Código Civil, a esta acción el carácter de imprescriptible.
2. Carácter imprescriptible, titulares y terceros accionantes
Como es deducible, y conforme al artículo 373 del Código Civil, corresponde la interposición de la acción bajo comentario al hijo o hija que reclama el estatus filiatorio matrimonial. El mismo numeral ordena que la acción se intenta conjuntamente contra ambos padres, bajo el claro entendido de que padre y madre se hallan netamente involucrados en un asunto de tal naturaleza, y de que ambos padres, a su vez, pueden ser portadores de información de excepcional valía para dilucidar judicialmente el asunto.
Debe decirse que, en la línea de la ampliación de la protección a los intereses del demandante de esta acción:
- El artículo 423 inciso 6 autoriza al otro padre que sí se halla en ejercicio de la patria potestad a representar al hijo en la demanda respectiva. La ley consagra aquí un típico derecho natural que corresponde al buen padre de familia respecto a sus hijos.
- En el mismo sentido, según los casos, los artículos 526 y 527 permiten al tutor en ejercicio intervenir en defensa de la persona del hijo presuntamente matrimonial.
Además, en el amplio espectro de protección al demandante, conforme al artículo 374, los herederos del hijo también podrán accionar:
- Si el hijo ha muerto antes de los veintitrés años sin haber interpuesto la demanda.
- Si el hijo devino incapaz antes de cumplir veintitrés años y murió en ese estado.
- Y los herederos podrán continuar el juicio si el hijo lo ha dejado abierto.
En los dos primeros casos mencionados, los herederos tendrán, de acuerdo al mismo artículo 374, dos años de plazo para interponer la acción respectiva. Como todo plazo puede resultar arbitrario, el aquí conferido parecería ser razonable.
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Finalmente, sobre este asunto, y dentro del comentado ámbito de protección para la formulación de esta acción, de conformidad con el artículo 373, en vista del carácter imprescriptible que la ley le ha asignado a esta pretensión, también podrán ser demandados los herederos del presunto padre matrimonial.
3. Medios jurídicos de probanza de la filiación matrimonial
Finalmente, sobre la probanza de la filiación matrimonial, según el artículo 375, nos encontraremos ante medios probatorios conducentes a la acreditación o a la probanza de la filiación matrimonial si:
- Se reúnen la partida civil de nacimiento y ella está debidamente concordada con la partida matrimonial respectiva.
- Cuando media un instrumento público por el que se reconoce al hijo matrimonial de manera expresa o tácita.
- Cuando media una sentencia judicial que ha desestimado la demanda de extramatrimonialidad del hijo.
- Cuando existe una sentencia proveniente de juicio que acredita la posesión constante de estado de hijo, entendida como la corroboración jurídica suficiente del nombre, del trato y de la fama matrimonial-filial a favor del hijo.
- Cuando obra cualquier medio probatorio basado en un principio de prueba escrita proveniente de uno de los padres.
La prueba de filiación matrimonial sostenida en el último ítem del artículo 375, basada en «cualquier medio, siempre que exista un principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres», acusada polémicamente de inconstitucional y «selectiva y discriminatoria», apunta, sin duda, a relevar la trascendencia del asunto grafológico en el difícil ámbito de la filiación y sus pruebas.
Culmina el Código Civil la materia de la reclamación de la filiación matrimonial haciendo notar, a través del artículo 376, que cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado de hijo y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento debidamente concordadas, la filiación matrimonial no podrá ser contestada por nadie, ni siquiera por el propio hijo.
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Respecto al estado de posesión constante ya mencionado, en las anotaciones al artículo 325 del Código Civil argentino, Dalmacio Vélez Sarsfield aludiendo a la decisión de una Corte francesa llamó a la posesión constante «la prueba en carne y hueso». Dice el jurista cordobés que:
[C]uando un hombre ha sostenido y mantenido a la madre y al hijo de ella como si fuera suyo; cuando lo ha presentado como tal a su familia y a la sociedad, y en calidad de padre ha provisto a su educación; cuando ante cien personas y en diversos actos ha confesado ser padre de él, no puede decirse que no ha reconocido al hijo de una manera tan probada como si lo hubiese hecho ante por una confesión judicial. La posesión constante vale más que el título. Este, la escritura pública, el asiento parroquial, la confesión judicial son cosas de un momento; mas la posesión de estado es un reconocimiento perseverante y continuo. La posesión de estado es así una prueba más perentoria que la escritura pública, que los actos auténticos… El juez puede dar una sentencia sobre la paternidad con una conciencia más segura que la que le daría una escritura pública o un asiento bautismal (citado en Cornejo Chávez, 1998, p. 140).
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