Fundamentos destacados. 7. Ahora bien, la recurrente sostiene que interpuso recurso de queja contra la disposición fiscal de archivo, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; asimismo, sostiene que el artículo 334, inciso 5 del Código Procesal Penal, relativo a la elevación de actuados, tampoco los contempla.
8. En este caso, cobra relevancia el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Ello es extensivo a los procedimientos administrativos y a los de investigación desarrollados por el Ministerio Público.
11. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 05735-2013-PA/TC, que
10. Si bien el texto del Nuevo Código Procesal Penal no regula formalmente un recurso de queja para el cuestionamiento de las disposiciones fiscales que deciden no formalizar denuncia, no resulta constitucional que tales pedidos sean calificados con reglas que solo resultan aplicables a medios impugnatorios específicos, particularmente porque el solicitante ha invocado una norma vigente que sí regula la posibilidad de revisión ante la segunda instancia de dicho tipo de disposiciones fiscales. Así, el inciso 5 del artículo 334 del citado código dispone lo siguiente: “El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior”.
12. Así, es irrebatible el carácter recursivo de la queja o elevación de actuados -conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al artículo 334, inciso 5 del Código Procesal Penal (principio de legalidad recursal)-.
13. Debe dejarse establecido que la queja o elevación de actuados es un recurso que se sustenta en la disconformidad del denunciante y/o agraviado con la decisión de archivar su denuncia, al considerar que esta incurre en un vicio o error y, por ello, debe ser revisada por el fiscal superior.
14. En este orden de ideas, tratándose de un recurso que la ley prevé para la etapa preliminar del proceso penal, la procedencia de la queja o elevación de actuados está condicionada al cumplimiento previo de los requisitos contemplados en la legislación adjetiva pertinente. Así, el artículo 405 del Código Procesal Penal establece que:
Artículo 405˚.- Formalidades del recurso
1. Para la admisión del recurso se requiere:
a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. (…)
c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 806/2021
Expediente N° 01392-2021-PA/TC, Puno
EMPRESA NACIONAL DE LA COCA SA – ENACO SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Yidee Ramos Quenaya, apoderada de la Empresa Nacional de la Coca SA – Enaco SA, contra la resolución de fojas 329, de 22 de febrero de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de 2018 (f. 23), la Empresa Nacional de la Coca SA (Enaco SA), representada por su apoderado, don Aldo Ygor Achahui Pomalaza, interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición 04-2018-MP-FN-DFP-FPM-SAP, de fecha 27 de junio de 2018 (f. 20), expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de San Antonio de Putina del Distrito Fiscal de Puno, pues considera que viola sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las decisiones fiscales.
Alega que habiendo sido notificada con la disposición de archivo del 19 de agosto de 2016 (f. 14), interpuso recurso de queja (f. 9); sin embargo, este recurso fue desestimado porque no cumpliría los requisitos y/o presupuestos de un recurso impugnatorio. No obstante, sostiene que en la decisión objetada no se ha advertido que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no exige la satisfacción de requisitos tales como la fundamentación de la pretensión impugnatoria o la expresión de agravios, como tampoco lo exige el artículo 334, inciso 5 del Código Procesal Penal.
Admitida a trámite la demanda (f. 46), la contestó don Juan Jesús Flores Sánchez, en calidad de demandado, quien solicita que la misma sea desestimada (f. 148). Alega que su decisión se encuentra debidamente justificada conforme a los artículos 404 y 405 del Código Procesal Penal, aplicables conforme a la interpretación sistemática del ordenamiento adjetivo de la materia.
Asimismo, contesta la demanda (f. 163) don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público del Ministerio Público, y solicita que sea desestimada. Al respecto, sostiene que no se han afectado los derechos fundamentales invocados, pues la disposición fiscal objetada ha sido emitida válidamente, en tanto se condice con las atribuciones que la Constitución le reconoce a los fiscales.
Igualmente, también contesta la demanda (f. 189), doña Beatriz Cahuari Durand, en calidad de demandada. Del mismo modo, solicita que la demanda sea desestimada, pues considera que su actuación se ajusta a derecho.
Mediante Resolución 6, de 13 de diciembre de 2019 (f. 252), el Primer Juzgado Mixto de Putina de la Corte Superior de Justicia de Puno declara infundada la demanda, tras considerar que, así como las garantías del debido proceso se proyectan a la etapa de investigación preliminar, estas mismas garantías deben ser observadas por las partes procesales. Así, al interponerse un recurso, este debe encontrarse debidamente sustentado.
A su turno, mediante Resolución 14, de 22 de febrero de 2021 (f. 329), la Sala Mixta Descentralizada de Huancané del mismo distrito judicial confirmó la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 04-2018-MP-FN-DFP-FPM-SAP, de 27 de junio de 2018 (f. 20), expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de San Antonio de Putina del Distrito Fiscal de Puno.
2. La recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las decisiones fiscales; no obstante, de los hechos narrados en sus escritos de demanda, de apelación y de agravio constitucional, se constata que el agravio denunciado se encuentra específicamente referido al condicionamiento
supuestamente arbitrario de la viabilidad de su recurso de queja, toda vez que se le habría exigido la satisfacción de requisitos de procedencia que no se encuentran expresamente contemplados en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
3. En tal sentido, estos hechos supuestamente gravosos se encuentran referidos al derecho fundamental de acceso a los recursos, por lo que corresponde analizar el mérito de la pretensión de autos en orden a los parámetros del contenido constitucional protegido del mencionado derecho fundamental.
§2. Derecho de acceso a los recursos
4. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (artículo 139, inciso 6, de la Constitución).
5. El ejercicio de dicho derecho supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional.
Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado.
§3. Análisis del caso concreto
6. Como ha quedado determinado, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 04-2018-MP-FN-DFP-FPM-SAP, de 27 de junio de 2018 (f. 20), expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de San Antonio de Putina del Distrito Fiscal de Puno.
7. Ahora bien, la recurrente sostiene que interpuso recurso de queja contra la disposición fiscal de archivo, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; asimismo, sostiene que el artículo 334, inciso 5 del Código Procesal Penal, relativo a la elevación de actuados, tampoco los contempla.
8. En este caso, cobra relevancia el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Ello es extensivo a los procedimientos administrativos y a los de investigación desarrollados por el Ministerio Público.
9. Al respecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lo pertinente, establece que Artículo 12.- La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento.
10. Por su parte, el artículo 334 del Código Procesal Penal, en sus incisos 1 y 5 prescribe que Artículo 334˚.- Calificación
(…)
1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
(…)
5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior.
11. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 05735-2013-PA/TC, que 10. Si bien el texto del Nuevo Código Procesal Penal no regula formalmente un recurso de queja para el cuestionamiento de las disposiciones fiscales que deciden no formalizar denuncia, no resulta constitucional que tales pedidos sean calificados con reglas que solo resultan aplicables a medios impugnatorios específicos, particularmente porque el solicitante ha invocado una norma vigente que sí regula la posibilidad de revisión ante la segunda instancia de dicho tipo de disposiciones fiscales. Así, el inciso 5 del artículo 334 del citado código dispone lo siguiente: “El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior”.
12. Así, es irrebatible el carácter recursivo de la queja o elevación de actuados -conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al artículo 334, inciso 5 del Código Procesal Penal (principio de legalidad recursal)-.
13. Debe dejarse establecido que la queja o elevación de actuados es un recurso que se sustenta en la disconformidad del denunciante y/o agraviado con la decisión de archivar su denuncia, al considerar que esta incurre en un vicio o error y, por ello, debe ser revisada por el fiscal superior.
14. En este orden de ideas, tratándose de un recurso que la ley prevé para la etapa preliminar del proceso penal, la procedencia de la queja o elevación de actuados está condicionada al cumplimiento previo de los requisitos contemplados en la legislación adjetiva pertinente. Así, el artículo 405 del Código Procesal Penal establece que:
Artículo 405˚.- Formalidades del recurso
1. Para la admisión del recurso se requiere:
a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello.
(…)
c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.
15. En el caso de autos, en el fundamento 3.2 de la decisión cuestionada se sostiene lo siguiente:
3.2.- Al respecto, de manera objetiva se evidencia que dicho requerimiento de elevación adolecería de los presupuestos, condiciones y requisitos para su admisión y trámite, pues no se ha cumplido con: a) Fundamentar y precisar los errores de hecho y/o derechos incurridos en la Disposición que se impugna. b) Precisar la naturaleza del agravio. c) Precisar y sustentar su pretensión impugnatoria; debido a que la fundamentación de los errores de hecho y de derecho incurridos en la Disposición que se impugna, la naturaleza del agravio, la precisión y sustento de su pretensión impugnatoria son genéricos, es más ni siquiera se hace la distinción necesaria por ser una formalidad en este tipo de recursos, sin precisión al caso concreto y específico; por lo que teniendo en cuenta que para el uso del derecho de impugnación ante la instancia superior, se debe de cumplir con ciertas formalidades, sin que ello sea interpretado como un condicionamiento al ejercicio de los derechos fundamentales (…) (sic).
16. No obstante, en el recurso de queja interpuesto se ha consignado lo siguiente:
TERCERO: (…) el Fiscal provincial refiere que existe la configuración del delito de comercio clandestino de hoja de coca, y ello justamente porque el tipo penal exige que el comercio de dicho producto se realice sin que exista autorización para dicha actividad, en el caso de autos la fiscalía ha llegado a determinar que esta situación es comprobable sin embargo a través de un razonamiento confuso indica que además de lo prescrito por la norma y realizando una interpretación extensiva, precisa que además de la falta de autorización el agente debe tener como finalidad que la posesión de la hoja de coca se encuentre destinada a la producción de PBC, esta situación vulnera el principio de legalidad dado que la conducta descrita en la norma no hace referencia de ninguna situación especial más.
CUARTO.- Por otro la fiscalía refiere que se ha encontrado 22 bultos que hacen un total de 210 kilogramos, de los cuales se ha identificado que la investigada solo ha reconocido 8 kilos empero la fiscalía en su afán de archivar el presente caso no ha procedido a realizar la investigación objetiva a fin de que esta pueda identificar a quien le pertenece la totalidad de la coca pues por la misma cantidad es obvio esta era transportada para la comercialización y como es obvio sin contar con la autorización respectiva, es decir que el archivo viene a ser parcial e incompleto porque si la fiscalía sin realizar las investigaciones correspondientes de individualizar a quien le corresponde la hoja de coca ha procedido a archivar el caso, pues como es razonable dicha hoja de coca le pertenecía a la investigada y bastaba con revisar la forma de empaque de los bultos para determinar quien era el propietario, puesto que fácilmente la fiscalía no puede decir que no se ha encontrado al propietario de dicha hoja de coca dado que alguien de los pasajeros ha transportado este producto, y lo más probable es la investigada.
Si bien es cierto que se desconoce la razón por la cual no se ha identificado a quien le correspondía el resto de hoja de coca que ascendería, la misma que en un extremo indica que son 220 kilos, empero de las actas de consumo la cantidad de hoja de coca es de 33 kilos lo cual también vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por otro lado la misma que la fiscalía presume que esta hoja de coca es para el consumo humano es decir autoconsumo, lo cual no puede ser cierto dado que ocho kilos de hoja de coca es demasiado para el consumo humano de la investigada, teniendo en cuenta que la hoja de coca es un producto perecible de muy corto tiempo, con esta lógica la hoja de coca no estaba destinada al consumo directo, sino para actividad económica, tanto más que la
referencia de que la hoja de coca que se ha encontrado en el vehículo de placa de rodaje A8O-961 “nadie ha reconocido los 33 kilos o 210 kilos de hoja de coca de los cuales no se tiene certeza cual era el pesaje”. En este aspecto la fiscalía debió citar al conductor del
vehículo y/o ayudante puesto que ellos tienen registrado a quien le pertenece el producto o al menos ver la forma de los paquetes para ver la forma y cantidad que haga presumir que estos son iguales si se trata de la misma hoja de coca.
(…)
POR LO EXPUESTO: Sírvase dar por Interpuesto el presente Recurso de Queja, contra la disposición fiscal Nro. 01 (DISPOSICIÓN FISCAL DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA) debiendo su autoridad elevar la presente Carpeta Fiscal ante la instancia superior donde espero una justa revocatoria (sic).
17. Según puede advertirse, la recurrente en su recurso de queja sí ha hecho alusión a supuestos errores de omisión de actos de investigación -por ejemplo, que no se citó al conductor del vehículo en el que se encontró la hoja de coca- y de apreciación de los hechos denunciados -por ejemplo, que una sola persona no podría consumir ocho kilos de hoja de coca-; así como a vicios de motivación -por ejemplo, en relación con los elementos que configuran el tipo penal-. Asimismo, en la conclusión de su recurso ha formulado una pretensión concreta, esta es, la revocatoria de la disposición de archivo.
18. En tal sentido, la decisión de la Fiscalía Provincial Mixta de San Antonio de Putina del Distrito Fiscal de Puno de declarar improcedente el recurso de queja por incumplimiento de los presupuestos, condiciones y requisitos legalmente estipulados, pese a que estos sí han sido observados por la recurrente, configura un condicionamiento arbitrario a la viabilidad del aludido recurso, en tanto su calificación ha sido realizada ilegalmente por la propia fiscalía que emitió la disposición recurrida, de espaldas a los parámetros objetivos contemplados en la legislación procesal penal aplicable.
19. En tal sentido, en el presente caso se ha configurado una violación al derecho fundamental de acceso a los recursos, por lo que corresponde estimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por la violación del derecho fundamental de acceso a los recursos.
2. Declarar NULA la Disposición 04-2018-MP-FN-DFP-FPM-SAP, de fecha 27 de junio de 2018, expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de San Antonio de Putina del Distrito Fiscal de Puno.
3. ORDENAR a la Fiscalía Provincial Mixta de San Antonio de Putina del Distrito Fiscal de Puno que renueve el acto procesal nulificado, teniendo presente los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA