¿Qué sujetos se encuentran legitimados para proponer una desvinculación procesal? [Apelación 111-2022, San Martín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamentos destacados: Quinto. En este sentido, frente a tal escenario, el camino que se tenía que seguir es el del inciso 1 del artículo 374 del citado código, donde el órgano judicial, de oficio, puede proponer la calificación que estime conveniente al juicio de hecho alcanzado en el plenario. El legislador no ha previsto que la desvinculación venga de las partes, sino del órgano jurisdiccional.

Sexto. De acuerdo con la tutela procesal efectiva, la interpretación de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 374 del código adjetivo debe ser sistemática, esto es, que no queda proscrito que el fiscal, la defensa o el juez lo puedan proponer. Lo importante es que no se puede eliminar o menoscabar el derecho del procesado a ser escuchado al respecto y luego recibir el pronunciamiento de ley.


Sumilla. Interpretación sistemática del artículo 374 del código adjetivo. Lo regulado en el citado inciso 2 del artículo 374 del Código Procesal Penal (acusación complementaria), se refiere a que existirá distinta calificación jurídica cuando se incluya un hecho nuevo o una nueva circunstancia, pero el supuesto normativo sobre la distinta calificación jurídica no limita o restringe a dicha propuesta para ser promovida por las partes ni significa que no pueda ocurrir. En efecto, en el caso concreto, la defensa del procesado propone como estrategia de su defensa la “atipicidad” del hecho, de modo que, si esta parte tiene derecho a una calificación jurídica distinta a su favor, el Ministerio Público tiene expedito el mismo derecho, para impulsar la modificación de la calificación típica, con mayor razón si ha reabierto el debate al respecto.

Frente a tal escenario, el camino que se debía seguir es el del inciso 1 del artículo 374 del citado código, donde el órgano judicial, de oficio, puede proponer la calificación que estime conveniente al juicio de hecho alcanzado en el plenario. El legislador no ha previsto que la desvinculación venga de las partes, sino del órgano jurisdiccional.

De acuerdo con la tutela procesal efectiva, la interpretación de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 374 del código adjetivo debe ser sistemática, esto es, que no queda proscrito que el fiscal, la defensa o el juez lo puedan proponer. Lo importante es que no se puede eliminar o menoscabar el derecho del procesado a ser escuchado al respecto y luego recibir el pronunciamiento de ley.

Si el fiscal se equivoca o no en la denominación del instituto procesal, el juez puede modificar de oficio y fijar la norma que corresponda. No es trascendente que el fiscal denomine a su requerimiento acusación (complementariaalternativa), ya que, en atención al iura novit curia (el juez conoce el derecho), al órgano jurisdiccional le corresponde aplicar el instituto procesal de desvinculación que resultaba pertinente, dado que la denominación del pedido no es un error fundamental, sino su contenido. Por último, los pedidos fiscales no generan consecuencias.

(f. quinto y sexto, p. 12)


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 111-2022, San Martín

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Alfredo Palacios Montesinos contra la sentencia del cinco de mayo de dos mil veintidós (foja 296), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que condenó al citado procesado como autor del delito contra la fe pública-falsedad genérica, ilícito penal previsto en el artículo 438  del Código Penal, en agravio del Estado peruano-Ministerio Público, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un año como periodo de prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. El señor fiscal superior, mediante requerimiento del dieciséis de julio de dos mil veintiuno, formuló acusación (foja 1) y su integración (foja 14) contra el procesado ALFREDO PALACIOS MONTESINOS, como autor del delito de falsedad ideológica, en agravio del Estado-Ministerio Público.

Calificó el ilícito en el artículo 428 del Código Penal. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: tres años de pena privativa de libertad, la pena accesoria de inhabilitación de tres años —conforme al inciso 1 del artículo 36 y primer párrafo del artículo 38 del Código Penal— y una pena económica de reparación civil en la suma de S/ 5000 (cinco mil soles).

Específicamente, se incriminó lo siguiente:

1.1. El encausado ALFREDO PALACIOS MONTESINOS, en su condición de fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Juanjuí, emitió el Oficio n.o 1611-2019-MP-FEDCFMariscal Cáceres-APM, del dos de septiembre de dos mil diecinueve, a través del cual remitió a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de San Martín el “formato de control de asistencia del personal fiscal de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de  Funcionarios de Mariscal Cáceres-Juanjuí”, insertando información falsa, al registrar su asistencia (ingreso y salida) los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, pese a no haber asistido a laborar en las indicadas fechas por estar fuera del país.

Segundo. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del quince de noviembre de dos mil veintiuno (foja 109), donde se señaló que la conducta encuadra en el delito de “falsedad genérica, regulado en el artículo 428” (sic) del Código Penal, y el auto de citación a juicio oral del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (foja 120).

Tercero. Llevado a cabo el juzgamiento, los señores jueces superiores, a través de la sentencia del cinco de mayo de dos mil veintidós (foja 296), condenaron al procesado ALFREDO PALACIOS MONTESINOS como autor del delito de falsedad genérica —previsto en el artículo 438 del Código Penal—, en agravio del Estado peruano-Ministerio Público; le impusieron dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y con el cumplimiento de reglas de conducta; y fijaron como reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles); con lo demás que contiene.

Se precisó que antes del vencimiento de la actividad probatoria en el juicio oral, el fiscal introdujo una acusación complementaria escrita para dar a conocer como potencial calificación jurídica el tipo penal de falsedad genérica —previsto en el artículo 438 del Código Penal—, ante la probabilidad de que el “formato de asistencia” no constituya un documento público y que el acusado no quede en indefensión, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema; se dio el plazo aceptado por las partes para la reformulación de sus alegatos y las pruebas.

Se declararon los siguientes hechos probados:

3.1. El procesado, en su condición de fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Juanjuí, como autor del delito contra la fe pública en la modalidad que corresponda, no negó la emisión del Oficio n° 1611-2019-MP-FEDCF-Mariscal CáceresAPM, del dos de septiembre de dos mil diecinueve, a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de San Martín.

3.2. El acusado adjuntó a dicho oficio con su firma y rúbricas respectivas el “formato de control de asistencia del personal fiscal de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Mariscal Cáceres-Juanjuí”, insertando información falsa, al registrar su asistencia, ingreso y salida los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, pese a no haber laborado en las fechas indicadas.

3.3. Se probó que asistió al evento académico denominado “XII Congreso Internacional de Derecho Procesal, La Prueba. Teoría y Práctica”, los días veintinueve, treinta y treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, organizado por la Universidad de Medellín, Colombia, por lo que se ausentó de su centro de labores del veinticuatro de agosto al primero de septiembre de dos mil diecinueve y, por lo mismo, no concurrió a sus labores habituales como fiscal anticorrupción en Juanjuí los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, como se demuestra con el informe migratorio respectivo.

3.4. La Superintendencia Nacional de Migraciones de Tarapoto, mediante Oficio n.o 401-2019-JZTPP/Migraciones, del diecisiete de septiembre de ese año, informó que el fiscal, con Pasaporte n.o 116896240, registró el siguiente movimiento migratorio: salida: 24/08/19 Perú-Colombia; y entrada: 01/09/19 Colombia-Perú.

3.5. Se probó que el motivo de su ausencia fue asistir al referido congreso internacional, tanto más si se aportó la placa fotográfica de la red social de Facebook de la magistrada Isabel Valdivieso, participante del evento, donde entre un conjunto de magistrados, se ve al acusado. La fotografía fue tomada el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve a las 12:15 horas en Medellín, Colombia.

3.6. Se probó que el procesado registró su ingreso y salida de labores los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, como si hubiera laborado, pero esos días no asistió; incluso, en virtud del informe de asistencia con información falsa, el Ministerio Público cumplió con abonar sus remuneraciones y se ocasionó perjuicio a la entidad. El peritaje grafotécnico de las firmas, tanto del oficio como del reporte, concluye que corresponde a una firma auténtica, así como que las medias firmas provienen del puño gráfico del procesado. Ello se encuentra en consonancia con las copias certificadas del cuaderno de control a cargo del personal de vigilancia de la empresa Prosegur, que da cuenta de que el encausado no fue a laborar. La acusación no recoge ninguna conducta atípica.

3.7. El informe de asistencia remitido a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de San Martín no necesariamente tiene la calidad de documento público en el ámbito del derecho penal, debido a los principios de seguridad, certeza y determinación del tipo penal; por ello, la conducta no se encuadra dentro del tipo penal de falsedad ideológica, “por la carencia de dicho elemento normativo del tipo penal” (sic) lo que, conforme a la acusación complementaria escrita, conllevaría sancionar por el delito de falsedad genérica. Se basa en el Recurso de Apelación n° 20-2018/Sullana (Sala Penal Especial de la Corte Suprema[1]), por cuanto se repite el concepto de que un fiscal, en su condición de funcionario público, no tiene como función esencial o labor habitual, conforme a sus competencias, dirigir oficios a la Presidencia de la Junta de Fiscales sobre control de asistencia.

3.8. El artículo 438 del Código Penal prevé una pena no menor de dos ni mayor de cuatro años, por lo que el mínimo legal del tercio inferior resulta ser dos años de privación de libertad, por la carencia de antecedentes penales. La acusación complementaria no postuló la pena de inhabilitación accesoria por lo que no la impuso. Finalmente, la conducta desplegada como daño extrapatrimonial menoscabó la imagen del Ministerio Público, motivo por el cual se fijó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles).

Así, determinó la comisión del delito de falsedad genérica por parte del acusado.

[Continúa…]

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[1] Lo correcto es: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.

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