Fundamentos destacados. Sexto: En el presente caso nos encontramos ante una sentencia conformada; esto quiere decir, que el procesado renunció a su derecho a la presunción de inocencia por la cual se exige la prueba de la imputación fáctica antes de poder emitir un fallo condenatorio.
Séptimo: Esta renuncia aconteció mediante su acogimiento a la conclusión anticipada de conformidad con el artículo 5 de la Ley 28122, que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por esta Suprema Corte en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116. En el citado Acuerdo Plenario se define que el efecto esencial del acogimiento a la conclusión anticipada es la convalidación de los hechos materia de imputación.
Octavo: En este orden de ideas, una vez que el procesado se acoge a la conclusión anticipada, opera la vinculación a los hechos, la llamada vinculación absoluta con los hechos, de modo que el juzgador ya no puede evaluar pruebas, de hecho la fase probatoria desaparece por ser innecesaria toda vez que el mismo procesado acepta como verdadera la imputación fáctica.
Sumilla.- Sentencia conformada: En el caso de autos existen dos factores de disminución de pena: responsabilidad restringida y el acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral. Por lo que una sanción equivalente a diez años, se constata razonable y proporcional; en tanto que existe la necesidad de que el encausado, internalice el mandato prohibitivo de la norma infraccionada, pues si bien a la fecha de la comisión de los hechos no registraba antecedente alguno; se evidencia que el acusado ha hecho de su modus vivendi la comisión de este tipo de delitos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 167-2016, LIMA
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público y el acusado Danny Daniel Rodríguez Goñi, contra la sentencia conformada, de catorce de diciembre de dos mil quince, en fojas quinientos sesenta y uno, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo del quantum de la pena impuesta al mencionado acusado, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Iván Francisco Quilca Benites, Alexander Pedro Ruedas Cerda y Elvis Gabriel Gutierrez Matiche, a nueve años de pena privativa de libertad.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo CEVALLOS VEGAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL.-
PRIMERO: De la acusación fiscal, de fojas 446, se atribuye al acusado Danny Daniel Rodríguez Goñi los siguientes hechos:
A. Hecho ocurrido el día 8 de agosto de 2001
De igual modo se le atribuye que el día 08 de agosto de 2001, a las 18:00 horas aproximadamente, el acusado en compañía de tres sujetos arrebató mediante violencia las zapatillas que llevaba puestas el agraviado Elvis Gabriel Gutiérrez Matiche, ello en circunstancias que este transitaba por las inmediaciones de la avenida José Carlos Mariátegui y Ferrocarril Santoyo, Distrito de El Agustino, a la altura de la línea férrea; así el agraviado solicitó auxilio a los efectivos policiales que se encontraban a bordo de un patrullero, logrando ubicar al procesado, en cuyo poder se encontraron las zapatillas del agraviado.
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B. Hechos ocurridos el 30 de agosto de 2001
Se atribuye al procesado Danny Daniel Rodríguez Goñi, conocido como “charapa” la comisión del delito de robo agravado ya que en compañía de los sujetos conocidos como “chuchón”, “parcona”, “terruco” y “jayo” sustrajeron las pertenencias del agraviado Alexander Pedro Ruedas Cerda, zapatillas marca Reebok, una gorra y un polo, en circunstancias que se encontraba en el Asentamiento Humano San Juan Bautista, Distrito de El Agustino, el 30 de agosto de 2001, a las 19:00 horas aproximadamente, para lo cual el acusado Danny Daniel Rodríguez Goñi, lanzó una piedra al agraviado, lo que ocasionó que este pierda el equilibrio, circunstancia que fue aprovechada por Rubén Chuchón Flores y los demás sujetos para luego de agredirlo sustraerle sus pertenencias.
C. Hechos ocurridos el 03 de octubre de 2001
Asimismo, se le atribuye al procesado haber despojado al agraviado Iván Francisco Quilca Benites, sus zapatillas marca Nike, ejerciendo violencia física en su contra, hecho ocurrido en circunstancias que este llegaba a su domicilio ubicado en el Asentamiento Humano San Juan Bautista, Mz. B, Lote 23, Distrito de El Agustino, el día 3 de octubre de 2001, a las 21:00 horas aproximadamente.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
SEGUNDO: La Sala Penal Superior le impuso al acusado Danny Daniel Rodríguez Goñi, nueve años de pena privativa de libertad, para lo cual, ponderó las diversas circunstancias atenuantes y agravantes estipuladas para los delitos, objeto de conformidad procesal [robo agravado]. Además, se hizo referencia a sus condiciones personales y el registro de antecedentes judiciales y penales por los mismos delitos; justificando, de este modo, el quantum de la pena aplicada.
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EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-
TERCERO: El acusado Danny Daniel Rodríguez Goñi, en su recurso de nulidad, en fojas 566, recurre el extremo de la pena impuesta, manifestando que la misma resulta ser excesiva, por los siguientes fundamentos: a) No se consideró que a la fecha de la comisión de los hechos contaba con 18 años de edad; b) No se tuvo en cuenta que a su coprocesado Rubén Chuchón, por los mismos hechos se le impuso una pena condicional, siendo que debió imponerse una similar pena; c) No se ha valorado su carencia de antecedentes penales; d) No se ha respetado la jurisdicción; e) No se ha cumplido con notificar a su abogado defensor a fin de que participe en el inicio del juicio oral. Por estos fundamentos solicita que se le rebaje la pena impuesta.
CUARTO: A su tiempo el representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad, en fojas 570, en lo sustancial, refiere que la sentencia recurrida debe ser declarada nula en el extremo de la pena impuesta y reformándola debe imponérsele la pena solicitada en la acusación fiscal, al no existir justificación para reducir la pena; pues de los actuados está probado la responsabilidad penal y la comisión de los delitos cometidos por el acusado Danny Daniel Rodríguez Goñi, a la cual concurren agravantes: pluralidad de agentes, durante la noche o lugar desolado, en agravio de menor de edad y que además el acusado en el proceso ha demostrado que es proclive al delito.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL.-
DE LA SENTENCIA CONFORMADA.-
QUINTO: El sentenciado Danny Daniel Rodríguez Goñi, al inicio del juicio oral, se sometió a los alcances de la Ley N.° 28122, Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral, aceptando ser autor del delito materia de la acusación fiscal, en fojas 446, y reconociendo los hechos incriminados por el señor Fiscal Superior. En ese sentido, se dictó la sentencia conformada, en fojas 561, de la cual fluye que fue encontrado responsable penalmente, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en agravio de Iván Francisco Quilca Benites, Alexander Pedro Ruedas Cerda y Elvis Gabriel Gutierrez Matiche.
SEXTO: En el presente caso nos encontramos ante una sentencia conformada; esto quiere decir, que el procesado renunció a su derecho a la presunción de inocencia por la cual se exige la prueba de la imputación fáctica antes de poder emitir un fallo condenatorio.
SÉPTIMO: Esta renuncia aconteció mediante su acogimiento a la conclusión anticipada de conformidad con el artículo 5 de la Ley 28122, que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por esta Suprema Corte en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116. En el citado Acuerdo Plenario se define que el efecto esencial del acogimiento a la conclusión anticipada es la convalidación de los hechos materia de imputación.
OCTAVO: En este orden de ideas, una vez que el procesado se acoge a la conclusión anticipada, opera la vinculación a los hechos, la llamada vinculación absoluta con los hechos, de modo que el juzgador ya no puede evaluar pruebas, de hecho la fase probatoria desaparece por ser innecesaria toda vez que el mismo procesado acepta como verdadera la imputación fáctica.
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DETERMINACIÓN DE LA PENA.-
NOVENO: El objeto de impugnación de los recurrentes [Ministerio Público y acusado] se circunscribe a la proporcionalidad de la sanción aplicada. En ese sentido, cabe significar que la imposición de la pena tiene como sustento normativo, tanto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal [que vincula la dosis de pena con determinadas características del hecho y vista la proporcionalidad como límite máximo], como los artículos 45 y 46 del citado Código Sustantivo. Además, engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “DETERMINACIÓN LEGAL”, y la segunda rotulada como “DETERMINACIÓN JUDICIAL”. En esta última fase, concierne realizar un juicio ponderativo sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otra causal de reducción o disminución de la pena.
DETERMINACIÓN LEGAL.-
DÉCIMO: Así, acotado lo anterior, debemos remitirnos, en principio, a la pena conminada prevista para los ilícitos incriminados, esto es, Robo Agravado. Conforme al artículo 189, primer párrafo, numerales 2), 4) y 7) del Código Penal, es no menor de diez ni mayor de veinte años [Ley N.° 27472, publicada el 05 de junio de 2001]. Así la Fiscalía Superior, en el dictamen de fojas 446, solicitó una pena privativa de libertad de quince años al tratarse de varios ilícitos similares en agravio de varias personas, bajo la concurrencia de pluralidad de agentes, durante la noche o lugar desolado y en agravio de menor de edad.
DETERMINACIÓN JUDICIAL.-
DÉCIMO PRIMERO: Situados en este primer ámbito de determinación de la pena, resta precisar la magnitud cuantitativa de la misma. En este punto, los presupuestos para fundamentar y determinar la pena que prevé el artículo 45 del Código Penal, entre los que se encuentran las carencias sociales que hubieren sufrido el acusado, el nivel de su cultura y sus costumbres [ocupación: vendedor ambulante de frutas y obrero; grado de instrucción: primaria incompleta (fojas 15 y 123, ante el señor Fiscal Adjunto Superior)] no fundamentan una rebaja por debajo de los mínimos legales. Se trata de circunstancias genéricas de atenuación que sólo permiten aplicar la sanción dentro de los márgenes de las penas abstractas [diez a veinte años], según lo estipulado en el artículo 46 del Código Sustantivo [texto original]. En esa línea, se verifica la presencia de una causal de disminución de punibilidad, entre ellas, la responsabilidad restringida por razón de la edad [artículo 22 del Código Penal], en tanto que a la fecha de la comisión de los hechos el acusado contaba con 18 años de edad -véase ficha RENIEC de fojas 417-, nació el 05 de agosto de 1983, que justifica la aminoración prudencial de la pena. No existiendo ninguna otra causal de disminución de la punibilidad, como la complicidad secundaria, o la tentativa, para justificar la aminoración prudencial a límites inferiores de la pena básica.
DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, se verifica la convergencia de tres circunstancias de agravación específicas, subsumidas en el tipo penal. En el robo agravado, lo referente al numeral 2) Durante la noche o en lugar desolado; numeral 4) Con el concurso de dos o más personas; y, numeral 7) En agravio de menores de edad o ancianos, del primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal; así la pena concreta a imponer al acusado es de trece años y tres meses, ello en aplicación del sistema de tercios, toda vez que debemos ubicarnos en el primer tercio inferior conforme lo prevé el segundo párrafo, numeral 2, literal a) del artículo 45-A del Código Penal. Asimismo, estamos frente a un concurso real de delitos. Las acciones delictivas se realizaron, en particular, respecto de cada agraviado, y en momentos diferentes. El artículo 50 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión de los hechos preveía la imposición de la pena del delito más grave cuando concurrían varios hechos punibles, siendo esto 13 años y tres meses.
DÉCIMO TERCERO: Así en caso de autos existen dos factores de disminución de pena: responsabilidad restringida y el acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral. Sobre la conclusión anticipada, conforme al Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil ocho [FJ Vigésimo Tercero], supone una reducción punitiva en el máximo permisible, en función a un séptimo de la pena concreta [trece años y tres meses], obteniéndose once años y cuatro meses. Esta última, sin embargo, corresponde disminuirla, teniendo en cuenta la responsabilidad restringida del procesado, al momento de cometer los delitos, lo cual es una facultad discrecional de este Supremo Tribunal. En consecuencia, una sanción equivalente a NUEVE AÑOS, como la impuesta por la Sala Penal Superior, se constata razonable y proporcional; surtiendo de manera eficaz los efectos preventivos – generales, en función a la finalidad de la pena, más aún para este tipo de conductas delictivas que entrañan gravedad, en tanto que existe la necesidad de que el encausado Danny Daniel Rodríguez Goñi, internalice el mandato prohibitivo de la norma infraccionada, pues si bien a la fecha de la comisión de los hechos no registraba antecedente alguno; se evidencia que el acusado ha hecho de su modus vivendi la comisión de este tipo de delitos, conforme se evidencia del Certificado de Antecedentes Penales, de fojas 509. Se han respetado los Principios de Proporcionalidad, Razonabilidad y Legalidad de la Pena. En ese contexto, no es posible amparar los recursos de nulidad interpuestos por los recurrentes [Ministerio Público y acusado], debiendo confirmarse la pena antes mencionada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada, de catorce de diciembre de dos mil quince, en fojas quinientos sesenta y uno, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al acusado Danny Daniel Rodríguez Goñi, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Iván Francisco Quilca Benites, Alexander Pedro Ruedas Cerda y Elvis Gabriel Gutiérrez Matiche, a nueve años de pena privativa de libertad; y, en lo demás que contiene, los devolvieron.
S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
FIGUEROA NAVARRO
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA