CONCLUSIONES:
4.1. Los regímenes laborales especiales deben establecerse respetando el principio de igualdad, así como los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00029-2018-PI/TC.
4.2. Las micro y pequeñas empresas que se sujeten a otros regímenes laborales especiales del sector privado están excluidas del ámbito de aplicación del régimen laboral especial de la micro y pequeña empresa, con excepción de las microempresas del sector agrario bajo el ámbito de la Ley N° 31110. Asimismo, cuando el régimen laboral especial MYPE sea incompatible en sí mismo con otras regulaciones especiales por su propia naturaleza, no corresponderá su aplicación por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del TUO MYPE, en concordancia con el primer párrafo del artículo 29 del Reglamento MYPE.
INFORME N° 437 -2022-MTPE/2/14.1
PARA: KENNY DÍAZ RONCAL
Director General de Trabajo
DE: SERGIO SALGUERO AGUILAR
Director de Normativa de Trabajo
ASUNTO: Consulta sobre los regímenes laborales especiales vigentes
REFERENCIA: Memorando N° 0562-2022-MTPE/3/17
FECHA: 18 de noviembre de 2022
Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarle muy cordialmente y al mismo tiempo informar lo siguiente:
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante el documento de la referencia, Directora General de Promoción del Empleo consulta a la Dirección General de Trabajo sobre lo siguiente:
“(…) [L]a Dirección de Promoción del Empleo y Autoempleo (DPEA) comunica que en el marco de la elaboración de la Directiva General para la mejor aplicación de la Resolución Ministerial N° 143-2022-TR ha identificado la necesidad de trasladar a su despacho consultas relacionadas al artículo 29 del Reglamento de la Ley MYPE, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2008-TR.
En ese sentido, traslado a su despacho las consultas siguientes:
– Adicionalmente al régimen laboral especial de la micro y pequeña empresa ¿Cuáles son los regímenes laborales especiales vigentes?
– ¿Qué regímenes laborales especiales estarían excluidos de acceder al régimen laboral especial de la micro y pequeña empresa?
1.2 Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado mediante Resolución Ministerial N.º 308-2019-TR, la Dirección de Normativa de Trabajo tiene entre sus funciones emitir opinión técnica en materia de trabajo.
1.3 Se ha advertido que en el numeral 3.12 del Informe remitido a la Dirección General de Trabajo se ha incurrido en un error involuntario; razón por la cual, esta Dirección remite la versión actualizada y corregida del presente informe.
2. BASE LEGAL
2.1. Constitución Política del Perú
2.2. Decreto Supremo N° 008-2008-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente.
2.3. Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial.
2.4. Resolución Ministerial N.º 308-2019-TR, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (ROF del MTPE).
3. ANÁLISIS
a. Cuestión previa: Sobre los regímenes especiales
3.1. El artículo 103 [1] de la Constitución Política establece que se pueden emitir leyes especiales siempre y cuando se legisle en función de la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas; esta referencia cobra relevancia cuando se abordan los regímenes laborales especiales. En definitiva, este es el parámetro que debe considerarse para regular un régimen de esta naturaleza.
3.2. En efecto, si extrapolamos lo regulado por el artículo 103 de la Constitución al ámbito laboral, concluimos que pueden crearse regímenes laborales especiales siempre que se atienda a la naturaleza particular de la prestación de servicio. Asimismo, se proscribe que la regulación especial se base en diferencias entre personas.
3.3. En tal sentido, el mandato constitucional citado tiene una relación directa con el principio de igualdad, por el cual, se puede regular de manera particular solo cuando se reconozca una realidad laboral diferenciada en función de la naturaleza de la actividad.
3.4. Sin embargo, una praxis legislativa flexible del parámetro constitucional antes mencionado puede llevar a generar “incertidumbre y desorganización en el ordenamiento laboral, además de plantear severas dudas respecto de su concordancia con el mencionado principio [de igualdad]” [2].
3.5. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00029-2018-PI/TC sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, ha señalado los criterios que deben ser evaluados para establecer si un régimen en especial podría ser considerado inconstitucional. Sobre el referido caso, se manifiesta que es inconstitucional por adolecer de razonabilidad y justificación que excluya a los trabajadores del Poder Judicial del ámbito de la Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057).
3.6. A mayor referencia, el Tribunal Constitucional considera que, si bien una exclusión del régimen general del Servicio Civil puede partir de una iniciativa del legislador, dicha iniciativa debe ser razonable y debe justificar por qué determinados servidores no estarían bajo el alcance de la norma general. Justificación que exige la existencia objetiva de un carácter especial respecto de la prestación del servicio para un tratamiento diferenciado en relación al resto de servidores civiles. Al respecto, esta condición no se cumplió con la Ley N° 30745, por cual, los trabajadores del Poder Judicial deben regirse por la ley general, pues no hay justificación para tratarlos de manera diferente de los demás servidores públicos.
3.7. En tal sentido, el Tribunal Constitucional señala que deben considerarse dos categorías jurídico constitucionales como son la diferenciación y discriminación. La primera es legítima, mientras que la segunda no lo es por entrañar un trato diferente y arbitrario.
3.8. De esta manera, el Tribunal Constitucional concluye que la Ley de Carrera del Trabajador Judicial es inconstitucional al carecer de razonabilidad para excluir a los trabajadores del Poder Judicial de los alcances de la Ley del Servicio Civil y por abordar una materia reservada a otro poder del Estado (Poder Ejecutivo).
3.9. Si bien la sentencia antes comentada ha sido emitida en el ámbito del empleo público, encuentra un símil en el sector privado, en el cual la creación de un régimen laboral especial también debe tener presente la salvaguarda del principio de igualdad bajo los criterios que ha establecido el supremo interprete de la Constitución. Por lo cual, dicho criterio debe ser observado al momento de absolver cualquier consulta sobre el particular.
3.10. En concordancia con lo señalado precedentemente, queda claro que, en cuanto a los regímenes laborales especiales, estos no pueden basarse en el “capricho del legislador” [3] sino que deben establecerse respetando el principio de igualdad incluyendo las características del mismo conforme a las categorías antes señaladas, establecidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 00029-2018-PI/TC.
3.11. Al respecto, tenemos en nuestra legislación regímenes especiales, tales como: la Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante; la Ley N° 26566, Dictan normas referidas a la relación laboral de los futbolistas profesionales con los clubes deportivos; el Decreto Legislativo N° 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción; entre otros.
3.12. Asimismo, en nuestro ordenamiento laboral existe diversa legislación específica en torno a distintas actividades económicas que crean reglas particulares en dichos ámbitos; tal es el caso de la regulación en el sector de pesca, minero; entre otros.
3.13. En relación a los otros regímenes laborales especiales y regulaciones específicas por materia, encontramos, como se ha señalado anteriormente una exagerada diversificación, respecto a las cuales podemos mencionar las siguientes:
b. Sobre la consulta de la Dirección General de Promoción del Empleo
3.14. La consulta trasladada por la Dirección General de Promoción del Empleo tiene por finalidad conocer los alcances del artículo 29 del Decreto Supremo N° 008- 2008-TR respecto a la no aplicación del régimen MYPE a micro y pequeñas empresas sujetas a otros regímenes especiales. Sin perjuicio de ello, tal como se ha precisado en el punto anterior, nuestra legislación cuenta con una dispersión normativa en torno a los regímenes laborales especiales; siendo que además se cuenta con regulación especifica en determinados sectores económico que; sin configurar un régimen laboral especial, serían incompatibles con el régimen MYPE.
[Continúa …]