Fundamento destacado: 4.5 Obsérvese que el delito de estelionato es un delito instantáneo, que se consuma desde el momento en que el sujeto activo realiza la disposición patrimonial —venta o gravamen— del inmueble ajeno.
4.6 En ese sentido, el cómputo del plazo extraordinario —seis años— se realiza desde la fecha en que se formalizó el gravamen del predio —diecinueve de julio de dos mil doce— y no desde la fecha de su compraventa —trece de enero de dos mil doce—, pues en este último caso el impugnante Jaimes Zúñiga no tenía disposición sobre el inmueble.
Sumilla: Suficiencia probatoria. La responsabilidad penal del recurrente por los delitos de estafa y uso de documento público falso fue acreditada mediante prueba indiciaria.
En cuanto al delito de estelionato, este prescribió.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 586-2020, Lima
Lima, seis de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Ney Egberto Jaimes Zúñiga contra la sentencia emitida el catorce de noviembre de dos mil diecinueve por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Jaimes Zúñiga como autor de los siguientes delitos: contra el patrimonio-estafa —artículo 196 del Código Penal—, en agravio del banco Scotiabank Perú S. A. A.; estelionato —inciso 4 del artículo 197 del Código Penal—, en perjuicio de Rina Violeta Gonzales Taype, y contra la fe pública-uso de documento público falso —segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal—, en agravio de la Sunarp, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, noventa días multa —ascendentes a S/ 2025 (dos mil veinticinco soles)— y fijó el pago de S/ 4000 —cuatro mil soles— a favor de los perjudicados banco Scotiabank Perú S. A. A. y Sunarp, y de S/ 5000 —cinco mil soles— a favor de la agraviada Gonzales Taype, montos por concepto de reparación civil, sin perjuicio de devolver el dinero materia de estafa.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso —folios 36-56—
1.1 El recurrente Jaimes Zúñiga interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales. Pretende su absolución.
1.2 Alegó que la Sala realizó una indebida valoración de la prueba, pues: i) no estableció el vínculo entre el impugnante y sus otros coprocesados; ii) no participó en la elaboración de la sucesión intestada, la cual fue inscrita en los Registros Públicos, motivo por el que no se configuró el delito de uso de documento público falso; iii) la compra del inmueble se regularizó notarialmente, por lo que no existió estelionato, y iv) el impugnante no fue quien suscribió la hipoteca con el banco respecto al predio, por lo que el delito de estafa fue atípico.
1.3 Respecto a la determinación judicial de la pena, señaló que el Colegiado, pese a individualizar su pena en cinco años, le impuso seis años de privación de libertad.
Segundo. Opinión fiscal —folios 69-81—
2.1 Mediante el Dictamen número 194-2021-MP-FN-SFSP, la representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.
Tercero. Hechos imputados
3.1 En cuanto al delito de estelionato, se le imputó a Jaimes Zúñiga haber celebrado el trece de enero de dos mil doce un contrato de compraventa con la absuelta Zykola Arce Valencia a favor de su representada Distribuidora Jaimes Gil S. A. respecto al inmueble ubicado en el lote 23, manzana F, avenida B, urbanización Ceres, distrito de Ate, por S/ 60 000 —sesenta mil soles—.
3.2 Jaimes Zúñiga inscribió dicho acto jurídico en el asiento registral C0002-partida registral número 45130746. Para ello, tramitó una sucesión intestada ante el notario Narciso Efraín Jara Peña—mediante el Recurso de Nulidad número 2236-2018-SPP/Lima, del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, Jara Peña fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de falsificación de documento público— en el distrito de Llamellín, Antonio Raimondi, Áncash.
3.3 Respecto al delito de estafa, Jaimes Zúñiga conjuntamente con su cónyuge y sentenciada, Ross Mary Gil Quiroz —Recurso de Nulidad número 2507-2017-2SPT/Lima, del nueve de septiembre de dos mil dieciocho, que la condenó a cuatro años de pena privativa de libertad por el delito de estafa y uso de documento público falso—, ambos representantes de Distribuidora Jaimes Gil S. A., indujeron y mantuvieron en error al banco Scotiabank Perú S. A. A.
3.4 Para esto, tramitaron el diecinueve de julio de dos mil doce ante dicha entidad un crédito hipotecario por USD 255 000 —doscientos cincuenta y cinco mil dólares— e hipotecaron el predio adquirido por contrato de compraventa —el inmueble se adjudicó previamente vía sucesión intestada fraguada—.
3.5 En cuanto al delito de uso de documento público falso, Jaimes Zúñiga supo que la sucesión intestada era fraudulenta y, pese a ello, celebró un contrato por S/ 60 000 —sesenta mil soles— con el procesado Eddy Gregory Díaz Castro —representante de la empresa Jaimes Gil desde el quince de febrero de dos mil doce— a favor de la mentada empresa.
Cuarto. Fundamentos de este Tribunal Supremo
4.1 El recurrente presentó escrito —folios 89-93 del cuadernillo de nulidad— por el que dedujo la excepción de prescripción extraordinaria de la acción penal por el delito de estelionato.
4.2 Indicó que el tipo penal señala una pena no menor de uno ni mayor de cuatro años. Agregó que la hipoteca del inmueble ajeno a favor del banco Scotiabank Perú S. A. A. se registró en el asiento D-0002 —partida registral número 45130746— el diecinueve de julio de dos mil doce, fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción. Computado el plazo extraordinario de prescripción —seis años—, la acción penal venció el diecinueve de julio de dos mil dieciocho —antes de la emisión de la sentencia recurrida, que fue del catorce de noviembre de dos mil diecinueve—.
4.3 Se advierte que el procedimiento de sucesión intestada se protocolizó el primero de octubre de dos mil once —folios 167- 168— y seis días después fue presentada a la Sunarp —folio 169—. El trece de enero de dos mil doce Arce Valencia —representada por Díaz Castro— mediante escritura pública vendió por S/ 60 000 —sesenta mil soles— el inmueble heredado a favor de Distribuidora Jaimes Gil S. A. —representada por el recurrente—, el cual fue presentado a la Sunarp cuatro días después. Dicha persona jurídica adquirió el dominio del inmueble el ocho de febrero de dos mil doce.
4.4 Fue así que Distribuidora Jaimes Gil S. A. y el banco Scotiabank Perú S. A. A. celebraron el diecinueve de julio de dos mil doce la constitución de garantía hipotecaria —folios 197-2015— por USD 255 000 —doscientos cincuenta y cinco mil dólares americanos— sobre el predio heredado, el cual se inscribió en la Sunarp —folio 162—.
4.5 Obsérvese que el delito de estelionato es un delito instantáneo, que se consuma desde el momento en que el sujeto activo realiza la disposición patrimonial —venta o gravamen— del inmueble ajeno.
4.6 En ese sentido, el cómputo del plazo extraordinario —seis años— se realiza desde la fecha en que se formalizó el gravamen del predio —diecinueve de julio de dos mil doce— y no desde la fecha de su compraventa —trece de enero de dos mil doce—, pues en este último caso el impugnante Jaimes Zúñiga no tenía disposición sobre el inmueble.
4.7 Como tal, la prescripción extraordinaria del delito de estelionato se cumplió con anterioridad a la emisión de la sentencia recurrida —apartado 4.1 de esta ejecutoria—, por lo que este extremo de su pretensión es fundado. En consecuencia, la sentencia de primer grado resulta nula por haberse expedido cuando la acción ya estaba prescrita.
4.8 Respecto al delito de estafa, Jaimes Zúñiga señaló que fue su cosentenciada Gil Quiroz la que constituyó la hipoteca —folio 189—, por lo que al no ser partícipe en dicho acto jurídico el tipo penal no se configuró. Obsérvese que Gil Quiroz constituyó dicho gravamen en calidad de gerente general de la empresa Distribuidora Jaimes Gil S. A.
4.9 En el fundamento decimoquinto del Recurso de Nulidad número 2507-2017-SPT/Lima se indicó respecto a Gil Quiroz que: La imputada y su cónyuge (Jaimes Zúñiga) eran representantes legales de “Distribuidoras Jaimes Gil S. A.”; en consecuencia, en los dos mediaba responsabilidad de velar por los intereses propios de la empresa aludida, más aún si los dos imputados fueron quienes se constituyeron y fueron sus cofundadores […] por lo que se debe precisar que en ambos recaía el conocimiento de todos los acontecimientos de carácter legal en la referida empresa.
4.10 Premisa que se desprende de la inscripción de dicha empresa realizada por el recurrente y Gil Quiroz ante la Sunarp —folios 206- 207—. Por otro lado, con posterioridad —treinta de abril de dos mil trece— a la constitución de dicho gravamen, el impugnante y su cosentenciada Gil Quiroz —en calidad de integrantes de la sociedad conyugal— constituyeron otra garantía hipotecaria ante el banco Scotiabank Perú S. A. A. sobre un inmueble adquirido mediante contrato de compraventa —folios 1461-1471—.
4.11 En consecuencia, la adquisición por la sociedad conyugal del referido predio es un indicio de que el recurrente Jaimes Zúñiga —ya sea como socio de la empresa o como integrante de la sociedad conyugal, el impugnante realizó junto a Gil Quiroz operaciones bancarias ante el banco Scotiabank Perú S. A. A. en más de una ocasión— sabía de los gravámenes constituidos por Gil Quiroz como gerente general de la empresa Distribuidora Jaimes Gil S. A., afirmación que no es arbitraria pues aquel, como cofundador de dicha empresa, tenía el conocimiento de las operaciones legales realizadas por esta persona jurídica.
4.12 El recurrente alega que esta conclusión contraviene la proscripción de la responsabilidad objetiva —artículo VII del Título Preliminar del Código Penal—, pero su actuación dolosa en el delito de estafa en perjuicio del banco Scotiabank Perú S. A. A. está acreditada por las circunstancias antecedentes —delito de uso de documento público falso— que dieron origen al gravamen sobre el inmueble que le fue arrebatado a la agraviada Gonzales Taype.
4.13 En efecto, Arce Valencia depuso en juicio oral. Desde sede preliminar señaló que en agosto de dos mil once le otorgó poder a Díaz Castro para que este la representase en un proceso de alimentos.
4.14 Sin embargo, mediante acta protocolizada de procedimiento de sucesión intestada, Arce Valencia fue declarada heredera universal del inmueble de la agraviada Gonzales Taype —su esposo, Gerardo Velando Arce, falleció el veintiséis de febrero de dos mil tres—, diligencia que se realizó en la notaría de Jara Peña, sobre quien existe una condena en calidad de cosa juzgada por este hecho —Recurso de Nulidad número 2236-2018-SPP/Lima, del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve—.
[Continúa…]