Fundamento destacado: CUARTO. Que la sentencia recurrida de modo patente contiene una motivación incompleta y, respecto de las inferencias probatorias, una motivación irracional. Por tanto, se está [ante] una sentencia nula de pleno derecho, de nulidad insubsanable por vulnerar una garantía procesal referida a los requisitos de la sentencia (artículo 298, numeral 1 del Código de Procedimientos Penales).
∞ En efecto, no se mencionó, en su real contexto y en la configuración del procedimiento investigativo, cómo se descubrieron los hechos, y lo que relató el encausado Sánchez Bazalar al ser capturado en flagrancia, lo que permitió llegar al domicilio de Alzamora Fuertes. De igual manera, no se ubicó rigurosamente la relevancia de la droga decomisada y de la balanza incautada. En estas condiciones se resiente la ley lógica de razón suficiente.
∞ Tampoco se razonó acerca de la solidez de la Ocurrencia de Intervención y el mérito de las declaraciones de los Policías que participaron en la operación de interdicción –la forma, circunstancias y resultado de la intervención policial–. El hecho de que la tenencia de droga sea escasa, en el primer caso, no necesariamente excluye a quien la posee de una preordenación a su comercialización, a partir de lo cual –en el presente caso– no se analizó debidamente y en concreto el concurrente indicio de capacidad moral referido a, como dice la sentencia de instancia, los múltiples antecedentes por delito de tráfico ilícito de drogas (siete condenas, siendo la última la de veintisiete de junio de dos mil seis [fojas seiscientos sesenta y cinco]); y, su relación, con el hallazgo ulterior.
Tampoco, por cierto, se resaltó, dentro del contexto de los hechos, el indicio de huellas materiales (la droga y balanza decomisada y decomisada, respectivamente).
Sumilla. Es de tener en cuenta que, en perspectiva lógica, no se puede explicar la declaración inicial del encausado –la explicación de la miopía es deleznable– y lo que, merced a ella, se pudo descubrir, a partir de las actas respectivas, la comunicación policial y el testimonio de los policías intervinientes. Precisamente el contexto de los hechos, correctamente apreciados, debe merecer un análisis más detenido y fundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 698-2019, Lima
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Nulo, nuevo juicio oral
Lima, dieciocho de enero de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LIMA contra la sentencia de fojas novecientos cinco, de once de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió a Javier Oscar Alzamora Fuertes y César Alfredo Sánchez Bazalar de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de nulidad de fojas novecientos veintiuno, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, requirió la anulación de la sentencia absolutoria.
Argumentó que si bien el imputado Sánchez Bazalar alegó ser consumidor de droga, tiene antecedentes por tráfico ilícito de drogas y, por ende, conoce de la comercialización de dichas sustancias; que inicialmente señaló dónde adquirió la droga, lugar donde la policía halló gran cantidad de droga, lo que fluye, además, de lo declarado por los efectivos
policiales.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas cuatrocientos veintiséis, de diez de noviembre de dos mil nueve, como a las doce horas, la Policía de la Comisaría de La Victoria, al tener información por acciones de inteligencia que el encausado Sánchez Bazalar, alias “Loco César”, de cincuenta años de edad [Ficha RENIEC de fojas veinticuatro], hacía pases de drogas en la cuadra catorce del jirón Huascarán, realizó la correspondiente operación de interdicción. Es así que al divisar al citado encausado lo detuvo y al efectuarse el registro personal se encontró en el bolsillo izquierdo de su casaca de cuero dos bolsitas de polietileno transparente que contenían un peso de ocho gramos de pasta básica de cocaína mezclada con carbonato y almidón. El citado imputado, en el acto de su intervención, reveló que su proveedor era el encausado Alzamora Fuertes (a) “Chupito”, de cuarenta y tres años de edad [Ficha RENIEC de fojas veinticinco], con residencia en El Agustino, en la calle Antares doscientos quince, cuarto piso, de la Urbanización Sol de Vitarte. Al constituirse la policía a dicho lugar advirtió la presencia del citado imputado, quien se dio a la fuga, pero al subir a su vivienda la puerta estaba abierta y en el interior del predio, sobre una cómoda de madera, se halló una balanza digital –con adherencias de cocaína–, y debajo de la cama y en uno de los cajones de la cómoda se descubrió un total de cuatro bolsas de plástico conteniendo globalmente seiscientos setenta y cinco con ocho gramos de pasta básica de cocaína húmeda mezclada con carbonatos y almidón.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que el corpus delicti está consolidado con las actas de incautación, comiso y hallazgo, así como con los resultados químico-periciales correspondientes [fojas ochenta y uno y ochenta y dos, así como resultado preliminar de fojas veintitrés]. Se trata de un bien delictivo: pasta básica de cocaína, de decomiso obligatorio. La droga, de otro lado, se encontró en poder del encausado Sánchez Bazalar –aunque en escasa cantidad– y en el predio del imputado Alzamora Fuertes, quien inicialmente fue sindicado por Sánchez Bazalar, el cual indicó su dirección y características físicas, lugar de donde fugo y en el que se halló la droga adicional, con más de un kilo de peso neto de pasta básica de cocaína. Las actas de decomiso, incautación y hallazgo son sólidas al respecto, al igual que el Parte de Intervención [Libro de Ocurrencias doscientos veintitrés] y las declaraciones de los efectivos policiales Morán Cano y Fernández Cruz de fojas ciento veinticinco y ciento veintisiete].
CUARTO. Que la sentencia recurrida de modo patente contiene una motivación incompleta y, respecto de las inferencias probatorias, una motivación irracional. Por tanto, se está una sentencia nula de pleno derecho, de nulidad insubsanable por vulnerar una garantía procesal referida a los requisitos de la sentencia (artículo 298, numeral 1 del Código de Procedimientos Penales).
∞ En efecto, no se mencionó, en su real contexto y en la configuración del procedimiento investigativo, cómo se descubrieron los hechos, y lo que relató el encausado Sánchez Bazalar al ser capturado en flagrancia, lo que permitió llegar al domicilio de Alzamora Fuertes. De igual manera, no se ubicó rigurosamente la relevancia de la droga decomisada y de la balanza incautada. En estas condiciones se resiente la ley lógica de razón suficiente.
∞ Tampoco se razonó acerca de la solidez de la Ocurrencia de Intervención y el mérito de las declaraciones de los Policías que participaron en la operación de interdicción –la forma, circunstancias y resultado de la intervención policial–. El hecho de que la tenencia de droga sea escasa, en el primer caso, no necesariamente excluye a quien la posee de una preordenación a su comercialización, a partir de lo cual –en el presente caso– no se analizó debidamente y en concreto el concurrente indicio de capacidad moral referido a, como dice la sentencia de instancia, los múltiples antecedentes por delito de tráfico ilícito de drogas (siete condenas, siendo la última la de veintisiete de junio de dos mil seis [fojas seiscientos sesenta y cinco]); y, su relación, con el hallazgo ulterior.
Tampoco, por cierto, se resaltó, dentro del contexto de los hechos, el indicio de huellas materiales (la droga y balanza decomisada y decomisada, respectivamente).
QUINTO. Que es de tener en cuenta que en, perspectiva lógica, no se puede explicar la declaración inicial de Sánchez Bazalar –la explicación de la miopía es deleznable– y lo que, merced a ella, se pudo descubrir, a partir de las actas respectivas, la comunicación policial y el testimonio de los policías intervinientes. Precisamente el contexto de los hechos, correctamente apreciados, debe merecer un análisis más detenido y fundado.
SEXTO. Que es verdad que la Fiscalía Suprema está conforme con la absolución, pero el deber de esclarecimiento se impone al órgano jurisdiccional; y, cuando la sentencia adolece de defectos de motivación, no es posible, acríticamente, por impedirlo el principio de legalidad procesal, aceptar una sentencia absolutoria con una motivación defectuosa, con la sola invocación del principio institucional de jerarquía del Ministerio Público.
∞ Por tanto, el recurso acusatorio debe ampararse y así se declara. Debe aplicarse el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales, en orden a la necesidad de un esclarecimiento con el concurso de los policías captores e intervinientes en ambos casos, y lo que resulta del mérito del Atestado de fojas ochocientos veintidós.
DECISIÓN
Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NULA la sentencia de fojas novecientos cinco, de once de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió a Javier Oscar Alzamora Fuertes y César Alfredo Sánchez Bazalar de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiéndose recabar la pericia química de la balanza incautada y citar a los policías que intervinieron en la captura y persecución, así como en el decomiso e incautación de los bienes delictivos. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ