¿Qué entender por afectación cognitiva o conductual en el delito de agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar? [Casación 2795-2023, La Libertad]

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Fundamentos destacados: Decimosexto. En este punto, debe resaltarse que el bien jurídico protegido en los delitos de agresiones contra los integrantes del grupo familiar es la integridad física y psíquica, la salud y el derecho a una vida sin violencia; por lo demás, en el tipo penal recogido en el artículo 122-B del Código Penal se alude como objeto de protección a toda clase de agresiones de menor entidad o levísimas cometidas entre integrantes del grupo familiar —violencia doméstica—[5]. No debe olvidarse que interpretar la Nley importa determinar su significado; en ese entendido, esta debe ser sistemática y teleológica. La primera considera la aplicación del principio de no contradicción propio de la ley, a saber, las normas tienen que armonizar para que el sistema funcione, mas no pueden contradecirse[6]. La segunda se enfoca en dar significado a la norma a partir de la finalidad de su creación. En tal contexto, se tiene que la importancia de legislar este tipo de delitos es que buscó incrementar el reproche de los hechos de violencia que se dan contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, reconociendo aquellas modalidades de agresión cotidianas que en la legislación previa no llegaban a configurar un delito[7].

Decimoséptimo. No puede pretenderse ni considerarse necesario que en el protocolo de pericia psicológica practicado a la víctima se detalle de forma específica el tipo de afectación causada, porque la misma no necesariamente se circunscribe solo al ámbito cognitivo o conductual. Entiéndase que la violencia psicológica es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla[8]. En ese sentido, se afirma que es preciso conocer los cuadros sindrómicos más habituales en las víctimas de violencia y sus efectos psicológicos, a fin de poder explicar los cambios afectivos, psicológicos, cognitivos y conductuales que sufren las víctimas de la violencia y el daño psíquico consecuente. Entendiendo que se produce una adaptación patológica a dicha situación, que no es fácilmente entendible por las personas ajenas a la situación ni por la sociedad en general. Tanto el síndrome de la mujer maltratada, la espiral de violencia y el síndrome de adaptación paradójica a la violencia doméstica, así como el trastorno por estrés postraumático en el subtipo complejo —aún no reconocido por los Manuales diagnósticos al uso—, explican tanto el mantenimiento de la mujer en las situaciones de malos tratos y la incapacidad de la víctima para protegerse a sí misma frente a la violencia de género, como las secuelas psicológicas que esos malos tratos le provocan. El impacto causado por el trauma produce efectos multidimensionales y abarcan la totalidad del funcionamiento psicológico de la persona. Va más allá, por tanto, de un mero listado sintomatológico, explicando este cuadro un patrón de conductas, variables y factores en interacción que inciden en la generación de un daño psíquico en la mujer sometida a malos tratos continuados, aleatorios e impredecibles, aunque esperables [9].

Decimoctavo. Así, trayendo nuevamente a colación el Acuerdo Plenario n.o 002-2016/CJ-116, las víctimas de violencia familiar pueden presentar el trastorno de estrés postraumático y otras alteraciones —depresión, ansiedad patológica, etc.—, y el mantenerse en una relación de maltrato crónico implica un coste psicológico —depresión, baja autoestima, trastorno de estrés postraumático, inadaptación a la vida cotidiana—[10]. En el artículo 124-B del Código Penal, a diferencia del daño psíquico, no se establecieron escalas para determinar el grado de afectación, sea psicológica, cognitiva o conductual. El juzgador debe realizar una valoración conforme a la sana crítica. En reiterada jurisprudencia se establece que lo valorable en un informe pericial son, entre otros, los criterios que orientan al juez en la interpretación y valoración de los hechos —su conocimiento profesional—; esto es, (i) la parte reflexiva, con los instrumentos o técnicas utilizados dictados por la especialidad que ejerce para su justificación o diagnóstico, y (ii) las conclusiones[11]. Finalmente, agrega (fundamento 38, segundo párrafo) que el legislador consideró síntomas conductuales y cognitivos al referirse a la afectación psicológica, sin tomar en cuenta los emocionales, que forman parte de los factores propios de la personalidad humana, pero esa ausencia de referencia a la esfera afectiva ha de entenderse no como una exclusión, sino como una omisión superable. 


Sumilla: Delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar. Afectación psicológica. El bien jurídico protegido en los delitos de agresiones contra los integrantes del grupo familiar es la integridad física y psíquica, la salud y el derecho a una vida sin violencia; por lo demás, en el tipo penal, recogido en el artículo 122-B del Código Penal, se alude como objeto de protección a toda clase de agresiones de menor entidad o levísimas, cometidas entre integrantes del grupo familiar —violencia doméstica—. No debe olvidarse que interpretar la ley importa determinar su significado; en ese entendido, esta debe ser sistemática y teleológica. La primera considera la aplicación del principio de no contradicción propio de la ley, a saber, las normas tienen que armonizar para que el sistema funcione, mas no pueden contradecirse. La segunda se enfoca en dar significado a la norma a partir de la finalidad de su creación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 2795-2023, La Libertad

Lima, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro

VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de La Libertad contra la sentencia de vista, del veintidós de noviembre de dos mil veintidós (foja 127), mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la sentencia del veintidós de junio de dos mil veintiuno (foja 67), que condenó a Miguel Ángel López Odar como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Janet Jiunnely Ruiz Argandoña y le impuso un año de pena privativa, convertida a la pena limitativa de derechos, consistente en prestación de servicios a la comunidad, equivalente a 52 jornadas; fijó en S/ 400 (cuatrocientos soles) el monto por concepto de reparación civil y, reformándola, absolvió al encausado de la acusación fiscal por el delito citado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Itinerario del proceso

Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis del iter procesal.

1.1. Según el requerimiento de acusación (folio 1 del expediente judicial), a Miguel Ángel López Odar se le imputó lo siguiente: Conforme aparece de la denuncia verbal la persona de Janet Jiunnely Ruiz Argandoña pone de conocimiento que siendo las 13:45 horas del día 04 de enero de 2018 fue víctima de violencia psicológica por parte de su ex conviviente Miguel Ángel López Odar, hecho ocurrido en circunstancias que se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en la calle 22 de febrero N.° 1059 del Distrito de la Esperanza; el denunciado ingresó al inmueble, encerrando a la agraviada en una de las habitaciones, para luego empezar a vociferar insultos, palabras denigrantes contra su dignidad de mujer y amenazas de muerte contra su persona y la de su menor hijo. Que a folio 43 a 45 obra el protocolo de Pericia Psicológica N.° 000377-2018-PSC por medio del cual se informa que la agraviada Janet Jiunnely Ruiz Argandoña presenta indicadores de afectación psicológica compatibles con violencia familiar y/o maltrato psicológico [sic].

1.2. Culminada la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del veintidós de junio de dos mil veintiuno (foja 67 del cuaderno de Debate), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenó a Miguel Ángel López Odar como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Janet Jiunnely Ruiz Argandoña, y le impuso un año de pena privativa convertida a la pena limitativa de derechos consistente en prestación de servicios a la comunidad, equivalente a 52 jornadas, y fijó en S/ 400 (cuatrocientos soles) el monto por concepto de reparación civil.

1.3. Al no estar conforme con la decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, el treinta de junio de dos mil veintiuno (foja 84), contra la referida sentencia.

1.4. Por sentencia de vista, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (foja 127), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la sentencia del veintidós de junio de dos mil veintiuno y, reformándola, absolvió al encausado de la acusación fiscal por el delito citado.

1.5. El diez de diciembre de dos mil veintiuno, la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de La Libertad (foja 147) interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante resolución del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno (foja 166).

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Segundo. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del ocho de junio de dos mil veintitrés[1] (foja 80 del cuadernillo supremo), declaró bien concedida la casación presentada por el Ministerio Público por la causal prevista en los incisos 1 —si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías—, 3 —si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley Penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación— y 5 —Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional— del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—.

Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de audiencia de casación el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (foja 93 del cuadernillo formado por esta Corte Suprema). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

[Continúa…]

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[1] Tramitada a través del Recurso de Queja N.° 108-2022/La Libertad.
[5] Véase Acuerdo Plenario n.o 09-2019/CIJ-116, fundamento 19.
[6] SHOSCHANA ZUSMAN. T. (2018). La Interpretación de la Ley. Teoría y métodos. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.
[7] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal- Parte Especial. 8.ª edición. Editorial Grijley, p. 341
[8] Definición extraída del artículo 8 de la Ley n.o 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
[9] ASENSI PÉREZ, Laura Fátima. La prueba pericial psicológica en asuntos de violencia de género. Universidad de Alicante. Instituto Pacífico. Disponible en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/88728/1/Asensi_Perez_Pericial.pdf

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