Monto entregado al trabajador como incentivo para que renuncie no tiene efectos compensatorios [Cas. Lab. 17224-2016, Lima]

7743

En la Casación Laboral 17224-2016, Lima, la Corte Suprema determinó que no se considerará parte de la indemnización al monto que se otorgó como incentivo para la renuncia. Según lo establecido en el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR.

Sobre el caso específico, una trabajadora solicitó la indemnización por despido arbitrario, además de otros conceptos derivados del cese. Ante esto, la primera instancia declaró fundada en parte la demanda reconociendo el pago de indemnización.

Por su parte, la segunda instancia señaló que el monto otorgado a la demandante por el mutuo disenso debe descontarse, ya que se debe considerar parte de su indemnización al otorgarle en forma compensatoria como consecuencia de su cese.

Para la Corte Suprema, dicha acción transgredió el último párrafo del artículo 57 del Decreto Supremo 001-97-TR, al haber sido otorgado el monto para incentivar a la renuncia de la trabajadora.


Fundamento destacado: Sétimo.- Otro argumento expresado por el superior jerárquico para reducir el monto otorgado por el juez de primera instancia fue el hecho que por haber recibido la actora la suma de treinta y seis mil novecientos veintiséis con 25/100 Nuevos Soles (S/. 36,926.25) como gratificación extraordinaria al haberse acogido al plan de retiro incentivado, dicho monto lo descontó al haberlo considerado como parte de su indemnización con efecto compensatorio, lo cual transgrede el último párrafo  del aludido artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, al haber sido otorgada dicha gratificación a la actora como un incentivo para renunciar al trabajo tal como se señala expresamente en el documento obrante en fojas ochenta y nueve a noventa, más aún, si la indemnización por daños y perjuicios tiene una naturaleza distinta a los beneficios sociales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL Nº 17224-2016, LIMA

Lima, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número diecisiete mil doscientos veinticuatro, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandante, Liliana Bertha Barandiarán Chirinos, mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis (fojas doscientos diecinueve a doscientos treinta y cuatro), y por el demandado, Banco de Materiales S.A.C. en Liquidación,  mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis (fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y nueve), contra la Sentencia de Vista del diecinueve de julio de dos mil dieciséis (fojas ciento noventa y siete a doscientos vuelta), que confirmó la Sentencia apelada del diecinueve de junio de dos mil trece (fojas ciento diecisiete a ciento veintiocho), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre  indemnización por daños y perjuicios seguido por ambas partes.

CAUSALES DE LOS RECURSOS

Mediante resolución del quince de agosto de dos mil dieciocho (fojas ochenta a ochenta y tres del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, Liliana Bertha Barandiarán Chirinos, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR; y mediante resolución del quince de agosto de dos mil dieciocho (fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete del cuaderno  de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandado, Banco de Materiales S.A.C. en Liquidación, por la causal de infracción normativa de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente es necesario realizar las
siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda interpuesta por doña Liliana Bertha Barandiarán Chirinos contra el Banco de Materiales S.A.C. en Liquidación (fojas sesenta y tres a setenta y cuatro) subsanada en fojas ochenta a ochenta y uno, en la que solicitó indemnización por daños y perjuicios, a fin que se disponga el pago de doscientos mil con 00/100 Nuevos Soles (S/. 200,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivado del cese ilegal contra su persona producido el treinta de abril de dos mil nueve, la que comprende el daño patrimonial (lucro cesante) por el monto de ciento treinta y nueve mil seiscientos sesenta y siete con 52/100 Nuevos Soles (S/. 139,667.52), el daño extra patrimonial (daño personal) por la suma de treinta mil con 00/100 Nuevos Soles (S/. 30,000.00) y el daño moral por la cantidad de treinta mil trescientos treinta y dos con 48/100 Nuevos Soles (S/. 30,332.48).

b) Sentencia de primera instancia. El juez del Décimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el diecinueve de junio de dos mil trece (fojas ciento diecisiete a ciento veintiocho) declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada pague a la actora la suma de ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/. 146,685.00), más los intereses legales por los siguientes conceptos: lucro cesante equivalente al monto de ciento veintisiete mil cuatrocientos treinta y cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/. 127,435.00) y daño moral ascendente a diecinueve mil doscientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles (S/. 19,250.00); infundada la demanda en los extremos referidos al pago de una indemnización por daño a la persona y la solicitud de compensación de créditos deducida por la demandada, con condena de costas y costos del proceso, expresando que la emplazada despidió a la demandante alegando la conclusión del plazo contractual cuando está siempre tuvo la condición de trabajadora sujeta a una relación laboral de naturaleza indeterminada, lo que acredita el actuar doloso de la demandada al despedir en forma arbitraria a la demandante, por lo que corresponde a la accionante ser indemnizada por la demandada.

En cuanto al daño moral invocado por la demandante, el juez especializado considera que la sola pérdida del trabajo supone en el trabajador una angustia y aflicción, por lo que teniendo en cuenta la afectación emocional que causó al demandante el despido arbitrario realizado por la demandada y al no existir un parámetro objetivo para su determinación con un criterio equitativo, se opta por fijar una indemnización prudencial de cinco remuneraciones mensuales, debiéndose precisar que esta corresponderá al monto que percibía al momento de su cese; es decir, la suma de diecinueve mil doscientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles (S/. 19,250.00), tres mil ochocientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles (S/. 3,850.00) equivalente a la remuneración básica más la bonificación permanente y asignación familiar del mes de abril de dos mil nueve de la accionante multiplicado por cinco, que dan el monto total antes mencionado.

Respecto a la compensación de créditos invocado por la demandada, expresa que el  otorgamiento del dinero entregado por la demandada a la actora bajo el acuerdo por mutuo disenso fue un incentivo para que se retire del centro de trabajo, no habiendo sido puro simple e incondicional, sino que obedeció a la existencia de un plan de retiro incentivado implementado por la emplazada en vista de la disolución y liquidación al que se encontraba sometida por acuerdo de su Junta General de Accionistas del seis de agosto de dos mil doce.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia apelada, modificando el monto ordenado a pagar en la suma de ochenta y dos mil trescientos veinticuatro con 25/100 Nuevos Soles (S/. 82,324.25) por los conceptos de lucro cesante y daño moral más el pago de intereses legales, con condena de costas y costos del proceso. El Colegiado considera que el despido efectuado a la actora resulta arbitrario, lo que ha originado daños que afectan su esfera patrimonial (lucro cesante) y extra patrimonial (daño moral), encontrándose acreditado el nexo de causalidad, por lo que corresponde a la demandante la indemnización por daños y perjuicios que reclama, como así lo ha determinado el juez de primera instancia.

Asimismo, sostiene que el monto otorgado por el juez especializado debe corregirse ya que ha considerado el lucro cesante como remuneraciones devengadas, debiéndose tomar como un monto referencial, por lo que, se le debe otorgar a la actora la suma de cien mil con 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,000.00).

Respecto al daño moral invocado por la actora, el superior jerárquico expresa que la accionante al momento de su cese contaba con cincuenta y cinco años de edad, lo que hace que sea difícil encontrar empleo, además, tenía carga familiar como aparece en su boleta de pago obrante en autos (asignación familiar), el daño moral se encuentra justificado en el hecho de que la demandante fue separada ilegítimamente de su puesto de trabajo luego de tres años de servicios, causándole con ello una lesión en los sentimientos, intranquilidad por su nueva situación, confirmándose lo resuelto por el juez de primera instancia.

Sobre lo alegado por la demandada en el sentido de que para el cálculo indemnizatorio debió aplicarse el artículo 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en atención al artículo 1332° del Código Civil, el juez ha resuelto con criterio de conciencia y equidad, pues no existe fórmula matemática y exacta para cada supuesto.

Finalmente, el Colegiado Superior señala que el monto otorgado a la demandante por el mutuo disenso debe descontarse, ya que se debe considerar parte de su indemnización al otorgarle en forma compensatoria como consecuencia de su cese.

Segundo. Dispositivos legales en debate

En el caso concreto se ha declarado procedente la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, norma que señala:

Artículo 57.- Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda por el trabajador.

Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil.

Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.

Asimismo, se ha declarado procedente la causal de infracción normativa de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, normas que señalan:

Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable

Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contratada.

Indemnización por daño moral

Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible
de resarcimiento.

Tercero. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello, que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a interpretaci ón errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

Cuarto. Opinión doctrinaria sobre los beneficios sociales e indemnización por despido

El autor Jorge Toyama señala:

Desde nuestra perspectiva, los beneficios sociales son todos aquellos conceptos que perciben los trabajadores por o con ocasión del trabajo dependiente. No importa su origen (legal –heterónomo- o convencional –autónomo-); el monto o la oportunidad de pago; la naturaleza remunerativa del beneficio; la relación de género-especie; la obligatoriedad o voluntariedad, etc. Lo relevante es que lo percibe el trabajador por su condición de tal.

En otras palabras, consideramos que los beneficios sociales se deben apreciar con independencia de la fuente u origen, la cuantía, la duración, los trabajadores comprendidos, etc. […]1.

Por su parte, el autor Carlos Blancas expresa:

La indemnización por despido es concebida en la doctrina, como la sanción que se impone al empleador por la ruptura abusiva e ilegal de la relación de trabajo. Ramírez Bosco sostiene  que “(…) a la acción antijurídica culpable y (presumidamente) dañosa del empleador que  rescinde el contrato sin causa, el ordenamiento jurídico le imputa o le impone una sanción de indemnización que es una de las sanciones más corrientes para la rescisión unilateral injustificada de los contratos. Por eso se debe la indemnización si hay despido injustificado y en caso contrario no se la debe.

Quinto. Interpretación del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR.

Esta norma por los efectos compensatorios de la entrega de dinero del empleador al trabajador tiene dos supuestos: el primero, se sustenta en que los actos de liberalidad otorgados por el empleador para que produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir los siguientes supuestos: a) deben ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior, b) la entrega debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada y c) el importe económico debe constar en documento de fecha cierta.

[Continúa…]

Descargue el PDF de la sentencia



Comentarios: