¿Puedo reservarme el derecho de impugnar auto de prisión preventiva leída en audiencia?

En la praxis judicial, luego de que el juez de investigación preparatoria da a conocer los motivos por los cuales declara fundado un requerimiento de prisión preventiva, se ha observado que algunos abogados no impugnan en el acto y, por el contrario, pronuncia la expresión “me reservo el derecho de impugnar” o “nos reservamos el derecho para apelar”.

Este es el problema que plantea el abogado penalista Paulino Loa Gamboa, quien en su cuenta de TikTok comenta lo siguiente:

Muchos jueces de investigación preparatoria rechazan de plano las apelaciones interpuestas dentro del plazo de tres días porque el abogado se reservó ese derecho de impugnar (…). 

Siendo ello así, cabe cuestionarse si esa actuación es correcta o si se trata de la ejecución de una prerrogativa no prevista en nuestra normativa procesal. 

Para determinar ello, es necesario traer a colación los términos que el legislador utilizó en la redacción del Código Procesal Penal. Así, en el artículo 278.1 del mismo cuerpo normativo se establece que “el plazo para la apelación es de tres días”, mientras que en el artículo 405.1 b) se indica que “también puede ser interpuesto en forma oral”. 

Entonces, es correcto indicar que cuando se ejerce el derecho a la doble instancia, existen dos momentos: primero se da la interposición del recurso, esto es, manifestar nuestra disconformidad con la resolución expedida y, por otro lado, la formalización del recurso interpuesto, esto es, la presentación por escrito del mismo. 

Aunque la normativa procesal no hace una distinción clara de estos dos actos y bien se podría pensar que la interposición y su formalización son equivalentes, en el art. 401.4 se recoge dicha distinción. Así se tiene:

Artículo 401.- Recurso de apelación

4. Si se trata de una sentencia emitida conforme a lo previsto en el artículo 448°, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura. No es necesario su formalización por escrito.

Ahora, respondiendo a la pregunta del título, considero que no es posible reservarse el derecho de impugnar, puesto que dentro de la normativa procesal, el art. 401.1 prevé esta posibilidad, pero para la apelación de sentencia.

Artículo 401.- Recurso de apelación

1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.

Sin embargo, si bien no es una posibilidad hacer la reserva, considero que tampoco resulta correcto el rechazo posterior de las apelaciones, pues sobre la regla tiene que primar la garantía a una doble instancia. 

Conclusiones

Ante la lectura del auto de prisión preventiva, lo correcto es que la defensa interponga su recurso de apelación en el acto y que formalice el mismo, por escrito, dentro del plazo de tres días, puesto que la reserva del derecho de impugnar, solo está previsto para la apelación de sentencias.

Aun así, en los casos en que la defensa, por error, se reserve el derecho de impugnar, no es correcto que los JIP rechacen de plano la apelación interpuesta, pues sobre todo debe primar la garantía a la doble instancia, más aún, si el núcleo de discusión es la libertad del imputado.

Comentarios: