Fundamento destacado: 5.3. Que, antes de efectuar el análisis de fondo de la controversia, resulta necesario precisar lo previsto en los artículos 1206 y 1208 del Código Civil, la cesión de derechos es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aún sin el asentimiento del deudor, se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa. […]
5.5. Que, lo antes expuesto, permite concluir que en el caso en controversia no se ha vulnerado dicho principio, toda vez que las partes celebrantes del contrato de cesión de derechos de fecha 05 de noviembre de 2007, el actor y Trevali Perú S.A.C., no tienen ninguna relación laboral, sino que se trata de un contrato de naturaleza civil celebrado entre un ex trabajador y un tercero, por el cual el primero cede sus créditos laborales reconocidos en el procedimiento concursal seguido contra su ex empleadora Compañía Minerales Santander S.A.C., a un tercero ajeno a la relación laboral, a cambio de una contraprestación, lo que le procuró al demandante contar con dicho monto de dinero, frente a la incertidumbre del cobro de su crédito laboral a resultas del proceso concursal, riesgo que en todo caso ha sido asumido por Trevali Perú S.A.C.
Sumilla: La cesión de derechos de créditos laborales.- no infringe el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues dicho acto jurídico no tiene como plataforma una relación laboral, al no celebrarse en el contexto de una relación laboral en la que las partes de dicho acto coinciden con las calidades de empleador y empleado, toda vez que dicho acto jurídico tiene como plataforma la autonomía de la voluntad de las personas para ceder y adquirir un derecho litigioso cuyo contenido, al intervenir un tercero ajeno a la relación laboral, se convierte en uno de indole netamente civil Artículo 26 de la Constitucion Politica y articulos 1206 y 1208 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACIÓN N° 1386 – 2015
LIMA
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes administrativos acompañados, vista la causa número mil trescientos ochenta y seis — dos mil quince, en audiencia pública realizada el día de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.
1. ASUNTO:
Que, en el presente proceso contencioso administrativo, Máximo Santos Rojas, interpone recurso de apelación contra la sentencia de folios quinientos noventa y uno, que declara infundada la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — Indecopi, Compañía Minera Santander Sociedad Anónima Cerrada y empresa Trevali Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre nulidad de resolución administrativa.
2.- ANTECEDENTES:
A NIVEL ADMINISTRATIVO:
2.1. La Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi, mediante Resolución N° 4193-2008/CCO-INDECOPI, de fecha 06 de junio de 2008, redujo los créditos ascendentes a S/ 9,517.01 por capital y S/ 10,452.57 por intereses, reconocidos a favor del señor Máximo Santos Rojas y lo excluyó de la relación de acreedores del procedimiento concursal de Compañía Minera Santander Sociedad Anónima Cerrada.
2.2. Don Máximo Santos Rojas, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2008, interpone recurso de apelación contra la resolución N° 4193-2008/CCOINDECOPI, argumentando:
i) Que, si bien la cesión de derechos laborales no está prohibida expresamente por Ley, en el presente caso la cesión fue realizada contra Ley pues el salario del trabajador no puede estar sujeto a la especulación del mercado como si se tratase de un objeto común de compraventa dado que tiene un carácter alimenticio para el trabajador, por lo que ello implica una renuncia a sus derechos laborales;
¡i) Que, en la vía judicial existe un pronunciamiento en el cual la autoridad jurisdiccional no ha aceptado el pedido de sucesión procesal solicitado por Trevali en un proceso en el que el Sindicato actuaba en representación de los trabajadores de Minerales Santander; y
iii) Que, existen créditos por conceptos de intereses, determinados en la vía judicial que fueron reconocidos por la autoridad concursal mediante Resolución N° 1873-2007, que no pueden ser incluidos en el Contrato de Cesión debido a que fueron determinados por la autoridad jurisdiccional, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que no pueden verse controvertidos en la vía arbitral en caso de conflicto, tal como lo establece el contrato.
2.3. La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución N° 505- 2009/SC1-INDECOPI de fecha 28 de mayo de 2009, resolvió confirmar la Res ÓM N° 4193-2008/CCO-INDECOPI, de fecha 06 de junio de 2008.
A NIVEL JUDICIAL:
2.4. Agotada la vía administrativa, don Máximo Santos Rojas, interpone demanda contencioso administrativa, a folios treinta y cuatro, del 16 de octubre de 2009, y subsanada a folios doscientos cuatro, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Protección de la Propiedad Intelectual — Indecopi y otros, solicita:
1) como pretensión principal solicita que se declare la nulidad total de la Resolución N° 505-2009/SC1-INDECOPI de fecha 28 de mayo de 2009, así como de la Resolución N° 4193-2008/CCO-INDECOPI de fecha 06 de junio de 2008, resoluciones que dispusieron reducir los montos de su crédito laboral anteriormente reconocidos por Indecopi y que lo excluyen como acreedor laboral de la Compañía Minera Santander S.A.C;
[Continúa…]



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