Suprema: Fundamentación de sentencia de vista resulta errónea si ordena el pago de remuneración en relación con los años dejados de trabajar y no como parámetro para cuantificar el lucro cesante [Casación 15523-2019, Junín]

17

Fundamento destacado: 6.5. Cabe señalar que la posición distingue remuneraciones dejadas de percibir y lucro cesante es la mayoritaria. Ello se advierte en la Casación N.° 8431-2018-Callao, Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ejecutoria de 22 de julio del 2020, cuyo considerando décimo quinto sostiene que la instancia de mérito actuó en forma errónea porque:

al momento de cuantificar el resarcimiento que corresponde por concepto de lucro cesante, toda vez que tomó referencia la última remuneración ordinaria que percibió el actor (…) sin tener en consideración que el daño producido no proviene de la frustración de que el demandante esté imposibilitado total y permanentemente de laborar en su misma ocupación en otros sectores empresariales.

En otra sentencia (Casación N.° 6722-2019-Lima, Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ejecutoria de 12 de noviembre del 2020), en un caso en el que se debatía la indemnización de un magistrado cesado, se menciona que no debe confundirse el lucro cesante con las remuneraciones, beneficios sociales devengados “toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada” e, inmediatamente agrega, que no se puede tomar “como referencia las remuneraciones dejadas de percibir de julio de 2002 a marzo de 2007”, pues resarcimiento y remuneración son rubros de  naturaleza distinta.

En la línea de señalar que las remuneraciones no constituyen el lucro cesante, pero sirven como líneas directrices para fijarlo, la Casación N.° 8306-2018-Moquegua, Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ejecutoria de 8 de abril del 2021, toma como referencia o parámetro la última remuneración, teniéndose presente:

que el monto otorgado no equivale a remuneraciones devengadas, sino a la
valorización equitativa conforme lo faculta el artículo 1332 del Código civil, pero teniendo como referencia la última remuneración (considerando octavo).

Del mismo parecer es la Casación N.° 2451-2018-Lima Este, Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ejecutoria de 06 de octubre del 2021, tales expresiones se reiteran en la Casación N.° 96 28-2019-Lima, Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ejecutoria de 06 de octubre del 2021, la que de manera categórica en su considerando décimo cuarto sostiene que:

el pago del lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, pues constituiría un enriquecimiento indebido y el pago por labor no efectuada.

Por su parte, la Casación N.° 12360-2018-Cusco, Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ejecutoria de 25 de enero del 2022, indica:

(E)l Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento calculando el concepto de lucro cesante en base a las remuneraciones dejadas de percibir por el accionante desde la que fecha en que fue despedida hasta su efectiva reincorporación (considerando séptimo).
En un caso posterior, también de la misma Sala Suprema (Casación N.° 911-2019-Lima Este, ejecutoria de 18 de octubre del 2022), sostuvo que ni siquiera podía tomarse la remuneración del demandante y el tiempo que duró el despido como parámetros para otorgar la indemnización por lucro cesante porque este:

es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo que tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria (considerando noveno).


Sumilla: Es erróneo otorgar el importe del sueldo que percibía el trabajador antes de su cese en relación a todos los meses no laborados, si no ha sido utilizado sólo como parámetro para el cálculo del concepto de lucro cesante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 15523-2019
JUNÍN

Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA: La causa número quince mil quinientos veintitrés – dos mil diecinueve – Junín, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Poder Judicial, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2018[1], contra la sentencia de vista de fecha 24 de setiembre de 2018[2], que revocó la sentencia apelada de fecha 02 de mayo de 2018[3] que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo del monto otorgado por el concepto de lucro cesante, y reformándola, fijaron dicho concepto en la suma de S/. 20,000.00, y por tanto con los demás conceptos amparados hacen un total de S/. 45,000.00, confirmando lo demás que contiene la sentencia de primera instancia; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Ana María Rodríguez Ricse, sobre indemnización por daños y prejuicios.

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

Por resolución de fecha 13 de setiembre de 2019[4], se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales de: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil; asimismo, en forma excepcional por la causal de: la infracción normativa de la Ley N.° 27803 .

CONSIDERANDO:

Primero. Petitorio. Del escrito de demanda[5] se tiene que Ana María Rodríguez Ricse interpone demanda de Indemnización de daños y perjuicios contra el Poder Judicial, a efectos de ser resarcida con la cantidad de S/. 990,000.00 nuevos soles y sus respectivos intereses legales desde la fecha que se produjo el daño, hasta el día del pago íntegro. Fundamenta su demanda indicando que el 28 de enero de 1993 en el gobierno fujimorista, mediante un simple Oficio Circular N.° 009-93-P-CSJ emitido por la Corte Superior de Justicia de Junín – integrante del Poder Judicial, la cesaron de sus labores, sin previo proceso administrativo; la Comisión Especial encargada de la revisión de ceses colectivos, dentro de sus recomendaciones y adjuntando una relación de ex servidores recomienda y dispone su reincorporación a su centro de trabajo a través de la segunda lista. Al margen de lo apuntado, señala que al encontrarse en una difícil situación económica (al lado de los integrantes de su familia compuesta por su cónyuge y sus menores hijos) logró incorporarse a otro centro laboral. Menciona que los daños causados son daño emergente por la suma de S/. 52,000.00 soles que comprende el pago de remuneración a abogados, aranceles administrativos, pasajes a la ciudad de Lima, hospedaje en la ciudad capital, alimentación, etc., lucro cesante por el monto de S/. 198,000.00 soles que dejó de percibir durante 11 años, desde la fecha de su inconstitucional cese hasta el día que aparece su nombre en la lista para reincorporarse, por daño moral la suma de S/. 370,000.00 soles que se configura por el dolor, sufrimiento, angustia, padecimiento, etc. que sufrió, el daño a la persona asciende a S/. 370,000.00 soles porque prestó labor efectiva de 05 años en el Poder Judicial y siempre tuvo y mantuvo vocación hacía la carrera judicial y sumando los 11 años que estuvo alejada del Poder Judicial ya se desenvolvería como magistrado, previo concurso de mérito, el monto comprende el daño al proyecto de vida.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: