¿Se puede suspender juicio oral por vacaciones judiciales? [Casación 1469-2018, Tumbes]

Sumilla: Receso y Suspensión de Juicio Oral. 1. El artículo 360 del Código Procesal Penal concreta un principio del juicio oral de carácter procedimental: la concentración; principio, vinculado a la “unidad de acto”, que está reconocido expresamente en el artículo 356, apartado 1, del citado Código, y que integra el contenido constitucionalmente protegido de la garantía genérica del debido proceso.

2. El artículo 356, apartado 2, del Código Procesal Penal estipula que la audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones consecutivas hasta su conclusión. Estas sesiones consecutivas deben realizarse, en tanto el juicio no pueda culminar el mismo día por razones de tiempo y complejidad de la causa, como regla general, al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del órgano jurisdiccional.

3. Distinto es el caso de la suspensión del juicio oral, que está regulado en el artículo 360 apartado 2-5 del Código Procesal Penal. La suspensión, en cuanto detenimiento temporal de la actividad del juicio oral, está sujeta a tres causas tasadas. La suspensión no podrá exceder de ocho días hábiles y si dura más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio.

4. La fuerza mayor y el caso fortuito, según el artículo del Código Civil, son acontecimientos o eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, que en el ámbito se hace imposible ejecutar el acto procesal debido en el plazo fijado, cuya apreciación queda librada al criterio judicial. Así, evento extraordinario es aquel que no es usual, típico, frecuente, se sale de lo común. Evento imprevisible es aquel que supone un acontecimiento que, razonablemente, no se puede anticipar. Evento irresistible es aquel que resulta imposible evitar, insuperable, de modo absoluto. En todos estos casos, desde luego, deben ser observados siempre a partir de las circunstancias del caso concreto.

5. Las vacaciones judiciales, como regla, son un evento plenamente ordinario o común, previsible e, incluso, superable. Los jueces sabían que debían gozar, en determinado momento preestablecido, de su periodo vacacional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

Casación 1469-2018, Tumbes

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veinte.-

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el encausado HERLIS MARTÍN PAZ PEÑA contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta, de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos veintinueve, de veinte de marzo de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Luiggi Giusseppi Moretti Dioses a doce años de pena privativa de libertad y al pago de trescientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probado que el día quince de diciembre de dos mil trece, a las once horas, cuando el agraviado Luiggi Giusseppi Moretti Dioses, de dieciséis años de edad, se dirigía a su domicilio, ubicado en la Urbanización José Lisher Tudela — de la ciudad de Tumbes, fue interceptado por cuatro sujetos, a quienes conocía de vista, entre los que se encontraba el encausado Herlis Martín Paz Peña y su coimputado Carlos Ernesto Carmen Resurrección. Uno de ellos le tapó la boca y le dijo “ya perdiste” y, entre los cuatro, lo inhabilitaron violentamente y le sustrajeron sus pertenencias, como son: un celular marca Nokia, un USB y cinco soles, para luego darse a la fuga.

∞ El menor agraviado Moretti Dioses se constituyó rápidamente a su vivienda y le comunicó lo sucedido a su madre, Aura Dioses Medina, con quien salieron con dirección a la Comisaría para denunciar lo ocurrido. En el trayecto advirtieron la presencia de un patrullero y le expusieron lo sucedido a los efectivos policiales. Los policías del patrullero iniciaron de inmediato una ronda por la zona. A espaldas de la picantería “El Globo” divisaron a los asaltantes, quienes fueron reconocidos por el agraviado, por lo que, decidieron intervenirlos y capturaron a dos de ellos, a los que condujeron a la Comisaría del Sector. Uno de los detenidos fue el encausado Paz Peña.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La acusación fiscal de fojas dos, de doce de marzo de dos mil catorce, atribuyó al recurrente Paz Peña la comisión del delito de robo agravado en agravio de Moretti Dioses. Solicitó se le imponga doce años de pena privativa de libertad y trescientos soles de reparación civil.

2. El juicio oral se inició el quince de septiembre de dos mil diecisiete. En la sesión del veinticinco de enero de dos mil dieciocho se emitió la resolución oral número ocho, en cuya virtud se decidió tener por instalada válidamente la audiencia y suspender los plazos hasta la reincorporación de dos magistrados, luego de vencer su periodo vacacional, que se produciría el día ocho de marzo de dos mil dieciocho. El representante del Ministerio Público y el abogado de ambos acusados (Paz Peña y Carmen Resurrección) no cuestionaron esta resolución.

3. Posteriormente, el ocho de marzo de dos mil dieciocho, vencido el período vacacional de los dos magistrados, se declaró instalada válidamente la audiencia, lo que no fue observado por las partes procesales; sesión que a continuación se aplazó para el veinte de marzo de dos mil dieciocho. En esta última sesión se realizaron los alegatos finales de clausura y se emitió el fallo correspondiente.

4. La sentencia de primera instancia condenó al encausado Paz Peña como autor del delito de robo agravado en agravio de Moretti Dioses a doce años de pena privativa de libertad y al pago de trescientos soles por concepto de reparación civil.

5. Contra esta sentencia el encausado Paz Peña interpuso el recurso de apelación de fojas doscientos noventa y nueve, de diez de abril de dos mil dieciocho. Alegó que el Juzgado realizó una inadecuada valoración probatoria y que no se respetó el artículo 360 del Código Procesal Penal, pues el Colegiado suspendió más de ocho días la audiencia. Sostuvo que las vacaciones judiciales no son una causal que justifique la suspensión de la audiencia, por lo que, se incurrió en causal de nulidad, pues afectó el principio de inmediación.

6. Culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones de Tumbes profirió la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta, de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de primera instancia y, entre otros argumentos, desestimó la pretensión anulatoria de la defensa del imputado Paz Peña.

7. Contra la aludida sentencia de vista el encausado promovió recurso de casación.

TERCERO. Que el encausado Paz Peña en su recurso formalizado de fojas trescientos ochenta y seis, de diez de setiembre de dos mil dieciocho, como causa de pedir invocó el artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal: inobservancia de precepto constitucional (garantía de defensa procesal, legalidad procesal —integra el debido proceso—, y principios de inmediación y concentración).

∞ Indicó que no se realizó una adecuada valoración de la prueba; que no se observó el artículo 360 del Código Procesal Penal; que no se puede estimar como caso fortuito o fuerza mayor las vacaciones de los integrantes de la Sala de Juzgamiento; que la audiencia se suspendió el veinticinco de enero de dos mil dieciocho y se reanudó el ocho de marzo de dos mil dieciocho; que se incurrió en una causal de nulidad absoluta, la que no puede ser convalidada por razón alguna.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas sesenta, de quince de marzo de dos mil diecinueve —del cuadernillo de casación—, es materia de dilucidación en sede casacional:

1. La causal de inobservancia de precepto constitucional: debido proceso, según el artículo 429, incisos 1, del Código Procesal Penal. El examen casacional se concretó en la suspensión de la audiencia.

2. Correspondió examinar, por tanto, la legalidad de la suspensión del juicio bajo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor por más de treinta días hábiles invocados por el Tribunal de Primera Instancia, avalado por el Tribunal Superior; y, si, en consecuencia, se inobservó lo dispuesto por el artículo 360 del Código Procesal Penal.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegatos ampliatorios—, se expidió el decreto de fojas setenta, de seis de agosto de dos mil veinte, que señaló fecha para la audiencia de casación el día veinticuatro de agosto último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del defensor público del encausado recurrente Paz Peña, doctor Carlos Alejandro Robles León.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el objeto del presente recurso de casación estriba en determinar si se inobservó un concreto precepto procesal: el artículo 360 del Código Procesal Penal, lo que, de ser así, produciría un quebrantamiento del procedimiento del juicio oral que podría ser determinante de su nulidad.

∞ El citado artículo 360 del Código Procesal Penal cristaliza un principio del juicio oral de carácter procedimental: la concentración; principio, vinculado a la “unidad de acto”, que está reconocido expresamente en el artículo 356, apartado 1, del citado Código, y que integra el contenido constitucionalmente protegido de la garantía genérica del debido proceso. Esta garantía procesal —la más genérica de todas— se compone de varios derechos y principios específicos, desde el juez predeterminado por la ley, la imparcialidad judicial y la interdicción de ser sometido a procedimiento del previamente establecido, hasta diversos principios del proceso, como es el caso del acusatorio, de la igualdad de armas y, de los procedimentales de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral, y culminando con los derechos a la legalidad procesal penal, sin obviar los derechos al plazo razonable, a la pluralidad de la instancia y a la interdicción de la persecución penal múltiple.

∞ El juicio oral, según acota ASENCIO MELLADO, por el juego de principios que lo informan, necesariamente ha de ser concentrado —se ha de realizar en sesiones consecutivas hasta su conclusión—. Agrega dicho autor que: “Es evidente que la oralidad y el riesgo, inherente a la condición humana, de pérdida de las facultades de memoria en la medida en que el tiempo pasa, exigen que el juicio oral no se extienda en el tiempo más allá de lo razonable para retener todos los extremos que son necesarios para dictar una sentencia adecuada a la realidad de lo observado” [Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 270].

∞ La razón de ser del principio de concentración, en el juicio oral, es entonces que no se desvirtúen, por el transcurso del tiempo, las impresiones recibidas por el juzgador del resultado de las pruebas practicadas en el solemne acto del juicio oral, pues las mismas han de ser decisivas a la hora de dictar el fallo [PÉREZ-CRUZ Martín, AGUSTÍN-JESÚS y otros: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 524].

SEGUNDO. Que el artículo 356, apartado 2, del Código Procesal Penal estipula que la audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones consecutivas hasta su conclusión. Estas sesiones consecutivas deben realizarse, en tanto el juicio no pueda culminar el mismo día por razones de tiempo y complejidad de la causa, como regla general, al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del órgano jurisdiccional. Con esta disposición se persigue evitar la realización de una multiplicidad de sesiones distanciadas temporalmente, que borrarían de la memoria de los magistrados las declaraciones, impresiones y recuerdos, que han ocasionado los intervinientes en la prueba [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Pamplona, 2012, p. 729]. Éstos son los supuestos ordinarios de receso temporal de las actividades del juicio oral —vocablo que ya utiliza el artículo 5 del Reglamento General de Audiencias, aprobado por la Resolución Administrativa 096-2006-CE-PJ, de veintiocho de junio de dos mil seis—.

∞ Distinto es el caso de la suspensión del juicio oral, que está regulado en el artículo 360, numerales 2 al 5, del Código Procesal Penal. Cabe insistir en que el numeral 1 de dicha disposición ratificó lo que estipuló el artículo 356, apartado 2, del mismo Código, en cuanto a la “unidad de acto” y la lógica ordinaria de culminación del juicio en un solo día o, de no ser posible, su continuación durante los días consecutivos necesarios —el precepto últimamente citado fija el régimen jurídico respecto del tiempo en que han de tener lugar las sesiones entre sí: un día o dos días a lo sumo, cuando el problema está vinculado a la necesidad de disponer el receso, solo vinculado a razones de tiempo en virtud a la cantidad de actuaciones que deben realizarse en un concreto enjuiciamiento y que no puedan culminar en la fecha designada al efecto—.

∞ La suspensión, en cuanto detenimiento temporal de la actividad del juicio oral, está sujeta a causas tasadas. Son tres: 1. Enfermedad de los sujetos procesales (juez, fiscal, imputado y defensor). 2. Razones de fuerza mayor o caso fortuito. 3. Cuanto el Código lo disponga. En estos supuestos, reza el apartado 3 del referido artículo 360 de la Ley Procesal Penal, la suspensión no podrá exceder de ocho días hábiles; y, si la suspensión -en tanto detenimiento de la actividad del juicio- dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio —que es lo que en la terminología judicial se denomina “quiebra” del juicio oral, lo que se explica en que el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales no identificaba tal situación con una denominación expresa, como lo hace el Código Procesal Penal: interrupción del juicio oral.

TERCERO. Que, en el presente caso, el Juzgado y el Tribunal Superior invocaron la inminencia de las vacaciones de dos de los miembros del primer órgano jurisdiccional como razón suficiente para la suspensión del juicio oral, incardinándola en el supuesto de fuerza mayor o caso fortuito reconocido por el artículo 360, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal. Es de rigor precisar que este detenimiento de la actividad procesal duró más de treinta días naturales, precisamente el tiempo del período vacacional de dos de los jueces del Juzgado Penal.

CUARTO. Que el precepto invocado (artículo 360, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal) no tiene una definición de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que es de acudir a la doctrina y a los principios del derecho que tratan de esta institución, que ingresa al campo de la teoría del Derecho y del Derecho civil. Es de partir, en todo caso, del artículo 1315 del Código Civil, que se refiere como un mismo concepto los supuestos de fuerza mayor y caso fortuito —o, en todo caso, los presenta en forma indistinta—. En la doctrina civilista se intentó esclarecerlos, bajo líneas de diferenciación; así, (i) desde determinados sucesos que se presentaban calificados como hechos del príncipe —Acts of Prince (fuerza mayor)— y hechos de Dios —Acts of God (caso fortuito), o (ii) cuando se trata de hechos externos al agente (fuerza mayor) o hechos internos al agente (caso fortuito). La fuerza mayor y el caso fortuito, sin embargo, según nuestro Código Civil, son —ambos— acontecimientos o eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, que en el ámbito del proceso, como acota HUGO ALSINA, hace imposible ejecutar el acto procesal debido en el término —en pureza, según nuestra legislación, “plazo”— fijado, cuya apreciación queda librada al criterio judicial [Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941, p. 778].

∞ Evento extraordinario es aquel que no es usual, típico, frecuente, se sale de lo común. Evento imprevisible es aquel que supone un acontecimiento que, razonablemente, no se puede anticipar. Evento irresistible es aquel que resulta imposible evitar, insuperable, de modo absoluto. En todos estos casos, desde luego, deben ser observados siempre a partir de las circunstancias del caso concreto [DEL RISCO SOTIL, LUIS: El caso fortuito y la fuerza mayor en las obligaciones pecuniarias y genéricas. Revista RAE Jurisprudencia, número 40, octubre 2011, año 4, Lima, pp. 43-44].

QUINTO. Que, ahora bien, las vacaciones judiciales, como regla, son un evento plenamente ordinario o común, previsible e, incluso, superable. Los jueces sabían que debían gozar, en determinado momento preestablecido, de su periodo vacacional —no consta dato alguno que las vacaciones, en el caso particular, fueran un suceso inusitado y/o una imposición repentina de alguna autoridad superior—; y, como tal, estaban en la posibilidad de planificar sus actividades judiciales para evitar toda afectación a los juicios en giro o, en todo caso, de pedir el aplazamiento de las mismas por razones del servicio.

∞ Es más, con independencia de lo expuesto, el artículo 360, apartado 3, del Código Procesal Penal, a diferencia del artículo 267 del Código de Procedimientos Penales, que disponía que cuando se está ante causas de fuerza mayor o causas imprevistas no serán de cómputo los días de suspensión del Despacho, estatuye, sin excepción alguna, que la suspensión solo puede durar ocho días hábiles, a cuyo vencimiento el juicio irremediablemente se interrumpe. Por tanto, la fuerza mayor o el caso fortuito siempre están sujetos a un plazo predeterminado y fijo: ocho días hábiles, lo que es coherente con el fundamento del precepto, vinculado a la “unidad de acto” y al principio de concentración.

SEXTO. Que, en consecuencia, es patente que en el sub-lite se trasgredió lo dispuesto en el artículo 360, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal. En este caso, se incurrió en una causal de nulidad insubsanable, pues la norma prevé que el juicio se dejará sin efecto si transcurre el plazo legalmente previsto. Se quebrantó, por tanto, el debido proceso (artículo 139, numeral 3, de la Constitución, y la inobservancia del citado precepto procesal generó una nulidad absoluta, conforme al artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal.

∞ Por el carácter de la nulidad procesal (absoluta e insubsanable) no es posible su convalidación (véase: artículo 152 del Código Procesal Penal); y, como se trata de una causal originada por el propio órgano judicial, sin petición de parte, la aquiescencia de ese acto cuando así se dispuso y cuando se reanudó la actividad de la audiencia —el mismo abogado es quien no objetó esa decisión, apeló y finalmente interpuso recurso de casación, lo que desde ya es censurable— no es relevante.

∞ En consecuencia, debe estimarse el recurso defensivo; y, tratándose de un vicio de procedimiento, solo cabe dictar un fallo rescindente. La anulación se extiende al juicio y sentencia de primera instancia, pues en esa sede se produjo el vicio de procedimiento.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el encausado HERLIS MARTÍN PAZ PEÑA contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta, de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos veintinueve, de veinte de marzo de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Luiggi Giusseppi Moretti Dioses a doce años de pena privativa de libertad y al pago de trescientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista y ANULARON la sentencia de primera instancia; y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: ORDENARON se realice nuevo juicio oral de primera instancia por otro Colegiado.

III. DISPUSIERON que el Tribunal Superior de origen —cuyos integrantes (los que emitieron la sentencia de vista casada) tampoco integrarán el órgano jurisdiccional en sede de apelación— proceda conforme a ley; registrándose.

IV. De conformidad con el artículo 435 del Código Procesal Penal, habiéndose anulado la condena y vencido el plazo de prisión preventiva: DICTARON la inmediata libertad del encausado recurrente, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva vigente emanado de autoridad competente; oficiándose.

V. MANDARON se lea la sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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