¿Se puede solicitar la nulidad del acta de infracción de Sunafil? [Resolución 039-2021-Sunafil]

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Mediante la Resolución 039-2021-Sunafil/IRE-CAJ, la Intendencia Regional de Cajamarca precisó que el acta de infracción dentro del procedimiento inspectivo no tiene la categoría de acto administrativo, puesto que por sí misma no produce ningún efecto jurídico directo y concreto sobre la esfera jurídica del administrado.

El caso específico versó sobre la sanción impuesta por varios incumplimientos laborales realizados por una universidad.

Frente a esto, la inspeccionada apeló la sanción argumentando principalmente que el acta de infracción correspondiente tendrá que ser declarada nula, puesto que no se ha cumplido los requisitos mínimos que se determinen en las normas que regulan el procedimiento sancionador.

De este modo, se argumentó que se configuraría un vicio del proceso administrativo, al comprobarse que el acta deviene en nula al no haberse pronunciado debidamente sobre la forma en que se habría incurrido en las supuestas infracciones.

Al respecto la Intendencia aclaró que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo emitió el Lineamiento 013-2008, en el que se establecieron los criterios técnicos para la declaración de nulidad de las actas de infracción.

Paralelamente, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elaboró el Informe 1334-2013-MTPE/4/8 que precisó como regla general, que el acta de infracción dentro del procedimiento inspectivo no tiene la categoría de acto administrativo, toda vez que no produce ningún efecto jurídico directo y concreto sobre la esfera jurídica del administrado.

Este informe aclaró que como excepción, sí son actos administrativos las actas de infracción que disponen la paralización o prohibición de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente.

Sobre esto, la Intendencia se adscribió a la postura de la Oficina General de Asesoría Jurídica  en el informe legal antes indicado, que el acta de infracción es un acto intermedio que al no tener la categoría de acto administrativo no puede ser impugnado administrativamente ni tampoco puede declararse la nulidad de oficio de este.


Fundamento destacado: 1. De los puntos del 1 al 4 del resumen de apelación, debe hacerse de conocimiento que, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo con fecha 30 de octubre de 2008, emitió el Lineamiento N° 013-2008, en el que se establecieron los criterios técnicos para la declaración de nulidad de las actas de infracción. No obstante lo antes señalado, con fecha 22 de octubre de 2013, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha elaborado el Informe Nº 1334-2013-MTPE/4/8, en donde ha señalado, como regla general, que el acta de infracción dentro del procedimiento inspectivo no tiene la categoría de acto administrativo ya que ésta por sí misma no produce ningún efecto jurídico directo y concreto sobre la esfera jurídica del administrado.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 204-2020-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE
SUJETO RESPONSABLE : UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

Cajamarca, 08 de abril de 2021.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.(en adelante la apelante) en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 24 de febrero del 2021 (en adelante la resolución apelada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) – y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas  modificatorias (en lo sucesivo RLGIT).

I. ANTECEDENTES

Del procedimiento de actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección N° 1076-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, la Intendencia Regional de  Cajamarca de la SUNAFIL dispuso el inicio del procedimiento de inspección laboral a  UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., a fin de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales.

Dicho procedimiento culminó con el Acta de Infracción N° 196-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ en la  que se determinó la comisión de (06) infracciones en materia de relaciones laborales y (01)  infracción a la labor inspectiva.

De la Resolución apelada.

Obra en autos la Resolución apelada que, en mérito a la mencionada Acta de Infracción, impone sanción de multa a la apelante por la suma de S/ 56,373.00 (Cincuenta y seis mil trescientos setenta y tres con 00/100 Soles), por haber incurrido en las infracciones consignadas en el considerando 62 de la citada Resolución, conforme se detalla a continuación:

El recurso de apelación presentado por la apelante

El 26 de marzo de 2021, la apelante interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, notificada el 10 de marzo de 2021 dentro del plazo establecido en el literal a) del artículo 49° de la LGIT, conforme a los siguientes argumentos:

1. La inspeccionada señala que, “De igual forma resulta de público conocimiento que existe serias limitaciones para poder exhibir la información solicitada por la Autoridad lnspectiva de Trabajo, dado a que el Ministerio Publico en fecha 15.01.2020 intervino en Lima, la Sede Central de la Dirección de Gestión de Talento, todo et acervo documentario incluso digital, de tal forma que esa incautación hacen imposible cumplir con el requerimiento formulado por la  Autoridad Administrativa de Trabajo, dado que la información pertinente se encontraba centralizada en la sede principal de Lima, y habiendo esta sido intervenida no es posible disponer de la información respectiva”, para lo cual hace mención a un artículo periodístico.”

2. También manifiesta que, “El Acta de Infracción correspondientes, tendrán que ser declaradas nulas en aquellos casos en que no se haya cumplido los requisitos mínimos que se  determinen en las normas que regulan el procedimiento sancionador, en tanto que ello  configuraría un vicio del proceso administrativo, en el presente caso sostenemos que los  precitados documentos devienen nulos al no haberse pronunciado debidamente sobre la  forma en que nuestra parte habría incurrido en las supuestas infracciones.

3. Asimismo argumenta que, “La responsabilidad de la autoridad de trabajo implica demostrar y evidenciar, con el debido sustento probatorio, la intención por parte del sujeto  inspeccionado sobre la infracción imputada. De esa forma, si por alguna razón la Resolución  de Sub Intendencia no evidencia en su contenido un desarrollo motivacional lógico y  coherente que determine una responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado pues no  existe el debido respaldo probatorio, no debería imponerse una sanción al sujeto  inspeccionado y, de ser el caso, correspondería disponer dejar sin efecto la sanción propuesta.”

4. Por otro lado señala que, “En otras palabras, la motivación requiere un análisis crítico y valorativo que debe encontrarse acorde con las reglas de la lógica y del razonamiento de  hecho y derecho para apoyar una decisión contenida en la Resolución de Sub Intendencia.”

5. Finalmente manifiesta que, “Esto es, que la autoridad administrativa de trabajo, no ha tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción en la medida que no ha ponderado que la supuesta comisión de la conducta que se nos imputa y pretende  sancionar (supuesta inobservancia de cumplimiento de consignación de causalidad objetiva  en contratos modales), no podría ser ventajosa desde ningún punto de vista a cumplir con la  norma o a tener que asumir una sanción económica como la que se propone.”

II. CUESTIONES EN ANÁLISIS.

1. Establecer si los argumentos sostenidos por el recurrente, contradicen la Resolución  apelada y resultan amparables.

2. Determinar si corresponde confirmar la Resolución apelada, por haber incurrido el sujeto inspeccionado en las infracciones previstas en el RLGIT.

III. CONSIDERANDOS:

1. De los puntos del 1 al 4 del resumen de apelación, debe hacerse de conocimiento que, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo con fecha 30 de octubre de 2008, emitió el  Lineamiento N° 013-2008, en el que se establecieron los criterios técnicos para la  declaración de nulidad de las actas de infracción. No obstante lo antes señalado, con fecha 22 de octubre de 2013, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha elaborado el Informe Nº 1334-2013-MTPE/4/8, en donde ha  señalado, como regla general, que el acta de infracción dentro del procedimiento inspectivo  no tiene la categoría de acto administrativo ya que ésta por sí misma no produce ningún efecto jurídico directo y concreto sobre la esfera jurídica del administrado.

2. En cambio, como excepción, sí son actos administrativos las actas de infracción que disponen la paralización o prohibición de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente, a que hace referencia el artículo 15 de la Ley Nº 28806 y el artículo 21 del Reglamento de la  Ley Nº 28806, ya que estas sí producen efectos jurídicos concretos y directos sobre los  administrados.

3. Por lo tanto, concluye la Oficina General de Asesoría Jurídica en el informe legal antes indicado, que el acta de infracción es un acto intermedio que al no tener la categoría de acto  administrativo no puede ser impugnado administrativamente ni tampoco puede declararse la  nulidad de oficio de este.

4. Respecto del artículo periodístico presentado por la inspeccionada, se tiene que la  invocación del mismo no es atenuante o eximente alguno de la conducta infractora en la cual  ha incurrido la inspeccionada, siendo que de la lectura del artículo periodístico no se  puede determinar exactamente qué documentos serían objeto de dicha investigación fiscal,  así también la recurrente no ha ofrecido algún medio probatorio que permita verificar el que  aya solicitado, informado o requerido a la Fiscalía la documentación que permitiría acreditar lo  solicitado por la autoridad inspectiva de trabajo, por lo que al haber quedado desvirtuado  este argumento, este Despacho considera que debe acogerse la multa propuesta en el Acta  de Infracción N° 196-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de noviembre de 2020.

5. También se ha podido verificar que la inspeccionada presuntamente habría transcrito la  mayoría de argumentos respecto de un procedimiento sancionador en el cual la materia en  controversia sería otra en específico “la inobservancia de cumplimiento de consignación de  causalidad objetiva en contratos modales”, mientras que en el presente procedimiento  sancionador se estaría discutiendo el “no haber acreditado el pago de beneficios laborales  tales como: Remuneraciones, Gratificaciones, Bonificación Extraordinaria, CTS, Asignación  Familiar y Vacaciones”.

6. Que, se ha podido verificar que el escrito de de apelación, es en su mayoría una transcripción de los escritos de fecha 03 de noviembre de 2020, con Hojas de Ruta N°  249937-2020 y 249940-2020, de los Expedientes Sancionadores N° 058-2020 y 049-2020, por lo que se concluye que los argumentos esgrimidos no tienen conexión lógica y congruente con las conductas infractoras detectadas durante las actuaciones inspectivas.

7. Debe además indicarse que, este Despacho no se pronunciará respecto a los diversos  principios o derechos vulnerados, señalados por la inspeccionada siendo que solo se ha  limitado a transcribir definiciones, el íntegro de una jurisprudencia y citar normativa, sin  embargo no establece de qué forma se han vulnerado los diversos principios y derechos  dentro del presente procedimiento sancionador al ser solo transcripciones genéricas, por lo  que debe confirmarse la resolución apelada en todos sus extremos.

8. De los supuestos principios y derechos vulnerados, esta instancia no emitirá  pronunciamiento alguno toda vez que, la inspeccionada se limita a citar normativa y doctrina,  sin especificar hechos concretos que guarden conexión lógica con las supuestas  vulneraciones a los principios que invoca.

9. En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no  desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar  la resolución venida en grado en todos sus extremos.

[Continúa…]

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