¿Se puede prescindir del testigo de parte si no asistió a la primera citación a juicio? [Casación 828-2020, Ayacucho]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 1.10. De esta información se verifica que, en la fase de práctica de prueba, el Juzgado Penal Colegiado de Huanta inobservó la norma procesal prevista en el artículo 379.1 del CPP, sobre el trámite a seguir cuando un testigo es citado, pero no comparece a juicio. Correspondía que el juez insistiera y, en todo caso, dispusiera la conducción compulsiva de los testigos, más aún cuando se trata de medios de prueba que contribuirían en la tesis defensiva del acusado por un delito grave y una pena severa.

Resultan de vital importancia los testimonios ofrecidos, según la hipótesis de la defensa, que pese a que tienen vínculo familiar con la menor son considerados como pruebas de parte, las que luego de su actuación podrían eventualmente derivar en una decisión diferente; entonces, las declaraciones son trascendentes. Adicionalmente, no se tiene constancia de que fueron  válidamente notificados, lo que determina que prescindir de ellos no satisface el requerimiento normativo y vulnera la garantía del debido proceso, puntualmente el derecho a la prueba y el derecho a ser debidamente defendido.


Sumilla. El órgano de primera instancia inobservó la normativa procesal en la fase de prueba Se verifica que, en la fase de práctica de prueba, el Juzgado Penal Colegiado inobservó la norma procesal prevista en el artículo 379.1 del Código Procesal Penal, sobre el trámite a seguir cuando un testigo es citado, pero no comparece a juicio. En ese supuesto, el juez debió ordenar la conducción compulsiva de los testigos, más aún cuando existen medios de prueba que podrían amparar la tesis defensiva del sentenciado, y resultan de singular importancia los testimonios ofrecidos por tratarse de familiares directos de la víctima.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Casación N° 828-2020, Ayacucho

SENTENCIA

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación —fojas 136 a 146—, por las causales previstas en los numerales 2 —inobservancia de norma procesal sancionada con nulidad— y 3 —error de interpretación de la ley penal— del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), interpuesto por Jean Pool Ticlla Rivera contra la sentencia de vista emitida el seis de agosto de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la de primera instancia del primero de agosto de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años, en agravio de la menor de edad de iniciales D. M. U., a la pena de cadena perpetua y fijó en S/ 8,000.00 (ocho mil soles) la reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso

1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa de Huanta formuló  requerimiento de acusación contra JEAN POOL TICLLA RIVERA por la presunta comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales D. M. U. (de trece años de edad).

1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta, mediante Resolución n.º 5, del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por las partes.

1.3. El Juzgado Penal Colegiado de Huanta citó a juicio oral, el cual se llevó a cabo de manera privada y contradictoria, y concluyó con la Sentencia n.º 5, del nueve de agosto de dos mil diecinueve (folios 109 a 130), que lo condenó por el citado delito a la pena de cadena perpetua y fijó en S/ 8,000.00 (ocho mil soles) la reparación civil; con lo demás que contiene.

1.4. El condenado TICLLA RIVERA interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista el seis de agosto de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

1.5. El sentenciado TICLLA RIVERA interpuso casación, que fue concedida, y elevados los autos a esta Sala Suprema se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 430, numeral 6, del CPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió vía auto de calificación del quince de agosto de dos mil veintidós admitirlo por dos de los motivos casacionales invocados y declarar bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en el artículo 429, numerales 2 y 3, del CPP, por  inobservancia de la norma procesal sancionada con nulidad y error en la interpretación en la ley penal.

1.6. Cumplido con lo señalado en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del catorce de noviembre de dos mil veintidós, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el lunes doce de diciembre del presente año.

1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió como parte recurrente del recurso de casación el abogado Zenón Alfredo Bautista Chávez, defensa del acusado.

1.8. En la audiencia de casación la defensa solicitó que se declare fundado su recurso, se anulen ambas sentencias y se lleve a cabo un nuevo juicio oral, por cuanto se ha vulnerado lo previsto en el artículo 349, numeral 1, del CPP, referente al derecho a la prueba, el debido proceso y la valoración conjunta de la prueba, porque en el juicio oral se solicitaron dos testimoniales (madre y hermano de la menor agraviada), pero al no concurrir se prescindió de estas, sin ordenarse la concurrencia compulsiva, como está previsto en la norma procesal. Además, la sentencia de vista incurre en un error de valoración, pues no tuvo en cuenta que la menor agraviada contaba con trece años y once meses de edad y el acusado con dieciocho años; que las relaciones fueron con su consentimiento, pues eran enamorados y esta le refirió al acusado que tenía catorce años de edad; que se conocían recién desde hacía seis meses atrás, y que el certificado médico-legal concluyó que tenía una edad aproximada de catorce años, por lo que se está frente a un error de tipo invencible. Además, la familia de la agraviada conocía de la relación que había entre ellos y vivían en el centro poblado de Quinrapa, donde estas prácticas son comunes. Se tomó conocimiento de los hechos a raíz de una pelea entre ellos.

1.9. El desarrollo de esta consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió  a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El catorce de octubre de dos mil dieciocho, a las 19.30 horas, aproximadamente, la menor agraviada de trece años de edad se encontraba transitando por la plazoleta del centro poblado de Quinrapa, distrito y provincia de Huanta, circunstancias en que fue interceptada por el acusado JEAN POOL TICLLA RIVERA, quien la cogió de la cintura, la cargó y llevó a un lugar deshabitado. Intentó besarla y luego la condujo a un predio de cultivo. Allí la echó al suelo, le tapó la boca para que no pidiera auxilio, le bajó el pantalón y la ultrajó por vía vaginal y contra natura, mientras la menor pedía auxilio.

2.2. Seguidamente, el acusado se retiró del lugar con rumbo desconocido y la menor acudió a su domicilio, le contó lo sucedido a su hermano y juntos fueron a la Comisaría de Huanta a interponer la denuncia correspondiente.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. El recurrente denuncia vulneración al debido proceso (vulneración al derecho a la prueba y a la defensa), la tutela jurisdiccional, el derecho a la presunción de inocencia y la debida motivación.

3.2. Alega que las relaciones sexuales se produjeron con el consentimiento de la menor y que el acusado actuó bajo error de tipo invencible respecto a la edad de esta.

3.3. No hubo valoración conjunta de las pruebas (testimonial y pericial) al no pronunciarse la Sala sobre la edad de la menor. El relato de la agraviada no cumple con los requisitos de garantía debida.

3.4. Se inobservó el artículo 379, numeral 1, del CPP, al prescindirse de la actuación de las testimoniales ofrecidas por ambas partes, debido a la inasistencia en la primera citación, sin ser citados de nuevo, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Primero. Análisis sobre las causales admitidas

1.1. El análisis de la presente sentencia casatoria, según las causales admitidas, versa sobre la inobservancia de la norma procesal sancionada con nulidad de lo previsto en el artículo 379, numeral 1, del CPP; así como, de ser el caso, por infracción penal material referida a la imposición de la cadena perpetua pese a que el sentenciado al momento de los hechos contaba con responsabilidad restringida.

1.2. Así pues, concierne analizar sobre el primer motivo casacional si corresponde decidir por la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar un nuevo juicio oral, derivado de la inobservancia de una norma procesal, condición que convertiría en innecesaria la evaluación del segundo punto, que solo debe referirse.

1.3. Este Supremo Tribunal cumple el propósito de advertir y corregir el error denunciado (vicio de tramitación en el procedimiento) siempre y cuando este sea de tal trascendencia o determinación que pueda incidir en el sentido del fallo y, de haberse producido, el resultado podría ser distinto y conforme a ley.

1.4. La defensa desde el principio ha postulado que el sentenciado incurrió en error de tipo invencible respecto a la edad de la menor agraviada, por cuanto por sus características anatómicas estaba en la creencia de que tenía más de catorce años; asimismo, que mantenía con ella una relación de enamorados y, por último, que las relaciones sexuales fueron consentidas por la menor, y aunque esta ha negado dicho enamoramiento y consentimiento el acusado persiste en su versión. Para ello, ofreció y fueron admitidos en primera instancia sus medios probatorios, como es el caso de las testimoniales, entre otras, de la progenitora y del hermano de la menor agraviada.

1.5. Sobre dichos testigos, la defensa argumenta la importancia de sus declaraciones en el contradictorio, por cuanto refiere que estos tenían conocimiento de la relación sentimental que mantenían el acusado y la menor agraviada, lo que validaría su tesis. Resulta razonable e importante recabar dichos testimonios, teniendo en cuenta que hay testigos no vinculados a ambas partes que han declarado que efectivamente eran enamorados, como es el caso de la amiga de la agraviada de nombre Mariana (menor de edad) y del testigo Jhony Navarro, quien refirió que el día de los hechos se encontraba juntamente con el acusado y unos amigos en una pollada libando licor, cuando ingresó la agraviada “a molestar” mientras ellos estaban sentados, luego ella se retiró y el acusado detrás y ambos se alejaron conversando sin ningún tipo de violencia.

[Continúa…]

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