Fundamento destacado.- 4.8: Conforme al inciso 2 del artículo 300 del Código de
Procedimientos Penales, cuando se emita una decisión favorable, esta se extiende también a los demás coimputados. En el caso bajo análisis, la expansión de la absolución de condena beneficia también al coprocesado no recurrente, motivo por el cual, en atención a la normativa citada líneas arriba, corresponde absolver a Víctor Gilbert Chumbipuma García al estar procesado por el mismo hecho delictivo y contra el mismo agraviado (hurto agravado en perjuicio de la empresa Torre Blanca-Inversiones Generales S. R. L.).
Sumilla: Absolución por insuficiencia probatoria y extensión del recurso
i) Si a partir de la evaluación de los hechos y la valoración probatoria el Tribunal Supremo advierte que la imputación fáctica no se sustenta en medios probatorios suficientes para desvirtuar la inocencia del procesado, corresponde su absolución.
ii) Las penas o medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad solo podrán ser modificadas cuando les sean favorables.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1539-2018, LIMA NORTE
Lima, treinta de abril de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Rufino Donato Memenza Vargas contra la sentencia emitida el diez de mayo de dos mil dieciséis por los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Víctor Gilbert Chumbipuma García y Rufino Donato Memenza Vargas como autores del delito contra el patrimonio-hurto agravado, en perjuicio de la empresa Torre Blanca-Inversiones Generales S. R. L. En consecuencia, les impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, que deberán abonar de forma solidaria a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El impugnante pretende la nulidad de la sentencia venida en grado y demanda su absolución. Sus argumentos son los siguientes:
1.1. Los medios probatorios documentados que ofreció no fueron valorados; sin embargo, ellos permitirían determinar que:
a) Las hojas de control de ruta acreditarían que nunca se varió el trayecto preestablecido por la empresa para el transporte de combustible.
b) La guía de remisión firmada por el personal que trabajaba en el grifo da cuenta de la conformidad de la recepción del combustible.
c) Las facturas obtenidas dan cuenta de la entrega del combustible.
1.2. Se debe evaluar que su coprocesado Chumbipuma García, quien inicialmente lo sindicó, se retractó.
1.3. Los testigos (familiares del agraviado) no estuvieron presentes al momento de los hechos; por tanto, su relato es impropio e insuficiente.
1.4. El delito imputado requiere que el agente obtenga un provecho luego del apoderamiento ilegítimo de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, el cual no fue acreditado.
Segundo. Hechos imputados
El veinticinco de enero de dos mil once Armonio Enríquez Chaico, al momento de controlar el combustible de su negocio grifo Repsol, ubicado en el kilómetro 23.5 de la carretera Canta-Carabayllo, se percató de que en el pozo de gasolina de 84 octanos faltaban 1000 galones de combustible, por lo que preguntó al encargado, Víctor Chumbipuma García, y este le indicó que hubo un error al momento del llenado de combustible de 84 octanos al tanque de petróleo, y que el veintiuno de diciembre de dos mil diez Rufino Donato Memenza Vargas, conductor de la empresa Ramsa, le dejó de abastecer los 1000 galones de combustible faltantes, de lo cual, en su momento, no se percató. Sin embargo, ese mismo día se comunicó con el conductor por vía telefónica y le reclamó por el combustible. Ante dicha exigencia, Memenza Vargas se apersonó al grifo y le entregó la suma de S/ 1000 (mil soles).
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
El Tribunal Superior condenó a Memenza Vargas porque la materialidad del hecho delictivo se acreditó con los indicios razonados que sustentaron la denuncia fiscal: la hoja de control de ruta registrada mediante GPS, la guía de remisión (que tiene que ser firmada una vez recibido el combustible), dos facturas (que acreditan la conformidad en la entrega del combustible), la sindicación de su coprocesado (quien posteriormente se retractó, pero tal variación fue calificada como un medio para evadir su responsabilidad) y las declaraciones de los testigos presentados por el agraviado.
Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo
A. Tipificación del delito de hurto agravado
4.1. El delito de hurto agravado consiste en el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, con la finalidad de obtener un provecho. La agravante atribuida se justifica por la intervención de dos o más personas, conforme al inciso 6 del artículo 186 del código sustantivo.
4.2. Como medios probatorios de cargo que sustentarían el delito obran:
i. Las copias de las hojas de control de ruta (que materializan el seguimiento de control satelital mediante GPS por la empresa Comsatel), de fojas 73 a 95, en las que se detalla el trayecto que recorrió el impugnante desde la hora en que salió de la empresa operadora logística Ramsa hasta su retorno (tramo que efectuó para entregar el combustible en el grifo Repsol).
ii. La guía de remisión de transportista número 130162 –foja 96–, del veintiuno de diciembre de dos mil diez, que contiene la firma de conformidad expresada por Víctor Chumbipuma García.
iii. Las facturas signadas con los números 0330786 y 0330787 –fojas 97 y 98–, las cuales fueron tramitadas cuando se culminó con el proceso de adjudicación del combustible y dan cuenta de que, en efecto, se entregó el combustible, y se computó el saldo que se reputó sustraído.
4.3. El aporte probatorio de los medios descritos no es suficiente para sustentar la responsabilidad de Memenza Vargas, pues los documentos examinados son, más bien, pruebas para su absolución, por cuanto dan cuenta de que el ahora sentenciado, el veintiuno de diciembre de dos mil diez, efectuó el procedimiento regular para la entrega del combustible. De esta manera:
i. Con las copias de las hojas de control de ruta se corrobora que Memenza Vargas, al momento de dirigirse al grifo para abastecerlo de combustible, no desvió su ruta preestablecida por la empresa en la que trabajó. Su recorrido permite aseverar que no llevó el combustible supuestamente hurtado a otro lugar a fin de apoderarse ilegítimamente de este bien.
ii. Se tienen las copias de las guías de remisión con la firma del trabajador del grifo Chumbipuma García, quien con su rúbrica dejó constancia de la recepción del combustible.
iii. Las copias de las facturas que fueron tramitadas cuando se entregó el combustible son documentos que dan cuenta de que la entrega se realizó conforme al procedimiento establecido. Dicho trámite fue llevado a cabo por el supervisor de la empresa Primax.
4.4. Las declaraciones prestadas por los testigos Alfredo Enríquez Ventura y Luis Enríquez Ventura (hijos de Enríquez Chaico, dueño del grifo) no se encuentran corroboradas, toda vez que en ellas señalan que tomaron conocimiento de los hechos por información del dueño del negocio en cuestión (esto es, son testigos de oídas) y que este les habría comentado que el coprocesado Chumbipuma García reconoció el delito de hurto del combustible. Sin embargo, las declaraciones de los procesados, a diferencia de las que brindaron los testigos, sí se encuentran verificadas con medios de prueba que sustentan de manera objetiva sus versiones, las cuales han sido valoradas por este Supremo Tribunal y ya se han mencionado.
4.5. Como prueba de cargo obra el reconocimiento inicial expresado por Chumbipuma García. Sin embargo, este se retractó y exculpó al recurrente (fojas 113 a 116). Asimismo, enfatizó que redactó los manuscritos en los que aceptó su responsabilidad en el delito de hurto y en los que sindicaba a Memenza Vargas como la persona que le habría ofrecido S/ 1000 (mil soles) para hurtar el combustible, pero que trata de documento cuyo contenido es falso y que los consignó por temor de ir a la cárcel, por miedo a perder su trabajo y por presión de parte de los dueños del grifo en el que laboraba, así como la presión que ejercía el abogado de estos.
4.6. En consecuencia, la narración última de Chumbipuma García resulta ser coherente y persistente, cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva y está corroborada con medios complementarios que determinan la inexistencia del hecho ilícito. Y, si bien se acreditó, con la verificación de los surtidores, el faltante de los 1000 galones de combustible, no existe prueba suficiente sobre la autoría o la participación del encausado en el hecho incriminado, ya que Chumbipuma García se retractó de su imputación inicial y de manera coherente y razonada afirmó que la falta de los galones de combustible se debe probablemente a la fuga de uno de los tanques de gasolina y el error en surtir otro tanque con combustible que no corresponde, porque en dicho tanque se encontró al medir, un exceso de combustible que no esta esclarecido, suceso que puso en conocimiento de los encargados del grifo al momento de percatarse de ello.
4.7. En consecuencia, no obran medios probatorios suficientes para establecer la responsabilidad de Memenza Vargas, por lo que corresponde su absolución.
B. Extensión de la absolución por favorabilidad
4.8. Conforme al inciso 2 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales[1], cuando se emita una decisión favorable, esta se extiende también a los demás coimputados. En el caso bajo análisis, la expansión de la absolución de condena beneficia también al coprocesado no recurrente, motivo por el cual, en atención a la normativa citada líneas arriba, corresponde absolver a Víctor Gilbert Chumbipuma García al estar procesado por el mismo hecho delictivo y contra el mismo agraviado (hurto agravado en perjuicio de la empresa Torre Blanca-Inversiones Generales S. R. L.).
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia emitida el diez de mayo de dos mil dieciséis por los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Víctor Gilbert Chumbipuma García y Rufino Donato Memenza Vargas como autores del delito contra el patrimonio-hurto agravado, en perjuicio de la empresa Torre Blanca-Inversiones Generales S. R. L. En consecuencia, les impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil que deberán abonar de forma solidaria a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene. REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON de la acusación fiscal a Rufino Donato Memenza Vargas y, por extensión, a Víctor Gilbert Chumbipuma García por el delito y el agraviado mencionados.
II. MANDARON que se archive definitivamente lo actuado en dicho extremo y que se anulen los antecedentes policiales y judiciales originados del proceso en cuestión.
III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
[1] Artículo 300 del Código de Procedimientos Penales: “Ámbito del recurso de nulidad: 2. Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable”.