Fundamentos destacados: 3. […] Existe, por consiguiente, un «contenido constitucional indisponible» para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 3, entre otras). Por ello, ese contenido esencial debe ser respetado por el legislador en todo el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, tanto en la vertiente del derecho de acceso a la justicia, como en la vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, sin perjuicio, de que el control constitucional en uno u otro ámbito deba ser de diferente intensidad. […]
4. […] En este contexto, se deduce claramente que la interpretación realizada por la comisión de asistencia jurídica gratuita del art. 8 LAJG, se ha limitado a un estrecho entendimiento de su tenor literal, sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso. […] La regla establecida en el art. 8 regula un supuesto especial, como es el que un ciudadano se vea obligado a solicitar el beneficio de justicia gratuita para actuar en segunda instancia de un proceso no habiéndolo necesitado en primera. La razón por la que no se haya necesitado para la primera instancia puede deberse a diversas causas; la disminución sobrevenida de medios económicos será, normalmente, la causa más común pero ello no impide –como tampoco lo hace el precepto aplicado– que el solicitante pueda esgrimir otros motivos para justificar que necesita el beneficio de justicia gratuita para actuar en una segunda instancia. Dentro de estos «otros» motivos, las circunstancias alegadas por la ahora demandante –haber gozado de la ayuda desinteresada de amigos que la asistieron técnicamente en la primera instancia, así como el dato sobrevenido de la necesidad de pago de tasas en apelación, cuya exigencia no era previsible cuando inició el proceso– debieron ser ponderadas por la comisión de asistencia jurídica gratuita a la hora de adoptar su decisión; al no hacerlo así e ignorar completamente tales argumentos, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente ya que la decisión carece de una motivación suficiente y es consecuencia de una interpretación restrictiva del derecho fundamental en juego, que no era otro que el derecho a los recursos legalmente previstos, puesto que la decisión de denegar tal beneficio impidió a la parte recurrente acceder al recurso de apelación en el pleito principal.
Sección del Tribunal Constitucional
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6828 Sala Segunda. Sentencia 90/2015, de 11 de mayo de 2015. Recurso de amparo 393-2014. Promovido por doña María del Carmen Pérez Aguilar en relación con el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet que desestimó su impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia sobre reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita al no haberse solicitado en primera instancia ni acreditado que las circunstancias económicas y condiciones necesarias para su obtención sobrevinieran posteriormente.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta; don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 393-2014, promovido por doña María del Carmen Pérez Aguilar, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia López Caballero y asistida por el Letrado don Antonio Minaya Cerezo, contra el Auto de 19 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet, desestimatorio de la impugnación de la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita de Valencia, de 25 de julio de 2013. Ha comparecido el Letrado de la Generalitat Valenciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el día 7 de mayo de 2014, tras la oportuna designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, doña Sonia López Caballero, Procuradora de los Tribunales y de doña María del Carmen Pérez Aguilar, interpuso recurso de amparo frente a la resolución a la que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
En fecha 11 de febrero de 2013, la demandante de amparo presentó solicitud de beneficio de justicia gratuita ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia, a fin de interponer recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada en los autos de procedimiento ordinario núm. 117-2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet. La Sentencia había estimado parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por la entidad Financia Banco de Crédito, S.A., condenando a la demandada al pago del principal adeudado en noviembre de 2009 y acordando la nulidad del pacto de interés moratoria del 29 por 100. Junto con su solicitud la demandante de amparo aportó escrito, fechado el 8 de febrero de 2013, firmado por don Antonio Minaya Cerezo, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, por el que renunciaba al cobro de honorarios por razón de amistad con la solicitante.
La Comisión de Justicia Gratuita de Valencia acordó la incoación de expediente núm. 34136-2013; el servicio de orientación jurídica emitió informe, de fecha 26 de febrero de 2013, considerando que la solicitud de beneficio de justicia gratuita reunía los requisitos establecidos en la ley y remitió informe a la secretaría de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia indicando que la solicitud estaba incursa dentro del ámbito del art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia, en su reunión de 25 de julio de 2013, acordó denegar la solicitud de reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, al no haberse solicitado el beneficio en primera instancia y no haber acreditado la solicitante que las circunstancias económicas y condiciones necesarias para su obtención sobrevinieran con posterioridad al inicio de dicha instancia.
[Continúa…]
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