Fundamento destacado: 9. Según lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, toda vez que lo solicitado es la entrega de copias certificadas cuyo otorgamiento se encuentra expresamente regulado, como ha quedado anotado, supuesto distinto a la entrega de copias simples, lo que, conforme ha desarrollado este Tribunal en el Exp. Nº 03062-2009-PHD/TC, es factible.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 02647-2014-PHD/TC, CUSCO
En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia a siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Ofelia Macedo Aguirre contra la resolución de fojas 303, de fecha 19 de marzo de 2014, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo de 2011, doña Gloria Ofelia Macedo Aguirre interpone demanda de hábeas data contra el Segundo Juzgado Civil de Cusco con citación del procurador respectivo, con el objeto de que se ordene expedir las copias certificadas peticionadas por la recurrente de la Resolución 279 en el Exp. Nº 00127-1997-0-1001-JRCI-02. Sostiene que el juez emplazado ha denegado la entrega de las copias solicitadas pese a que ha pagado la tasa respectiva, afectando con ello su derecho de acceso a la información. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, toda vez que la respuesta dada por el juez emplazado se sustenta en el tercer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil, que establece que la entrega de copias a terceros que no son parte de un proceso judicial está condicionada a que este haya concluido. El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2013 (fojas 242) declaró infundada la demanda por considerar que la información solicitada no era de carácter administrativo, sino jurisdiccional, donde la actora no tenía la condición de parte, por lo que la entrega de piezas del mismo no pertenecía a la esfera de protección de la autodeterminación informativa. El Juzgado aplicó el artículo 139 del Código Procesal Civil, el cual permite que se otorguen copias de las actuaciones jurisdiccionales solo a las partes, y que cualquier persona puede solicitarlas cuando el proceso haya concluido. Dado que ello no ocurrió, el Juzgado concluyó que el emplazado no estaba obligado a entregar las copias certificadas. Por su parte, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco (fojas 303) declaró improcedente la demanda, toda vez que la actora requería la copia solicitada para superar la inadmisibilidad declarada en la demanda de amparo tramitada en el Exp. Nº 328-2011, y que, al haberse admitido está a trámite había operado la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
1. La demanda de habeas data tiene por objeto que se ordene al Segundo Juzgado Civil del Cusco expedir las copias certificadas peticionadas por la recurrente de la resolución 279, emitida en el Exp. Nº 00127-1997-0-1001-JR-CI-02, solicitud que le ha sido denegada pese al pago de la tasa respectiva, afectando de tal modo su derecho de acceso a la información. El derecho de acceso a la información pública y el acceso a la información contenida en expedientes judiciales
2. El artículo 2, inciso 5, de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “[a] solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “[s]e exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De este modo, la Constitución ha consagrado el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo en cuanto se pueda afectar el derecho a la intimidad, la seguridad nacional u otras establecidas por ley, entendiéndose este último término (ley) en sentido general y no solo circunscrito al Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que es su principal ley de desarrollo constitucional.
3. Conforme al artículo 8 de la susodicha ley, “[l]as entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley [artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444]. Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que este no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces (…)”.
4. Sin embargo, en el caso de autos, se debe tener en cuenta que la información que se solicita forma parte de un proceso judicial en trámite; por ello, también es pertinente tener presente que el Código Procesal Civil expone, en su artículo 139, que: “Artículo 139.- Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias simples de las actas de las actuaciones judiciales concluidas a los intervinientes en ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen. La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las copias que se entregan. En la misma resolución el Juez podrá ordenar se expidan copias certificadas de otros folios. Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente. El Juez puede denegar el pedido en atención a la naturaleza personalísima de la materia controvertida”.
5. En el Exp. Nº 03062-2009-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido, con vista de la disposición procesal precitada, lo siguiente: “[E]n los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es este el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al secretario general de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la “reserva” en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4 de la Ley Nº 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que “todos” los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, este debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer legar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces”.
6. Como se advierte, en los supuestos detallados no se desarrolla cómo proceder en casos como el de autos, siendo evidente que el tercer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil es claro en relación a que la información puede ser entregada a cualquier persona cuando el proceso haya concluido, cuidando que la información que se entregue no afecte aspectos personalísimos de quienes fueron parte en el respectivo proceso.
7. En ese sentido, cabe tener presente que el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM (Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública), al regular como una excepción el ejercicio del derecho de acceso a la información, excluye la que es considerada confidencial, estableciendo en el inciso 6 que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de “materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”.
8. Este marco permite establecer: a) que la demandante no es parte del proceso judicial en el que se han solicitado las copias; b) que el Código Procesal Civil expresamente refiere que, en esos casos, la información será entregada a terceras personas ajenas al proceso cuando dicho proceso haya culminado, siempre que no contenga información que pudiera ser considerada personalísima, esto es, previa evaluación; c) que el artículo 17, inciso 6, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, regula como excepciones válidas al ejercicio del derecho de acceso a la información pública las materias que sean exceptuadas por la Constitución o por ley aprobada por el Congreso de la República; y, d) que dicha excepción consta en un cuerpo normativo que tiene rango de ley, aprobado por delegación de facultades del Congreso de la República (Decreto Legislativo Nº 768, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS).
9. Según lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, toda vez que lo solicitado es la entrega de copias certificadas cuyo otorgamiento se encuentra expresamente regulado, como ha quedado anotado, supuesto distinto a la entrega de copias simples, lo que, conforme ha desarrollado este Tribunal en el Exp. Nº 03062-2009-PHD/ TC, es factible.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
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