Fundamentos destacados: 39. Siendo así, la resolución impugnada, en la parte que dispone sancionar al actor por haber cometido falta muy grave contra la disciplina por “No dar estricto cumplimiento a las disposiciones que prohíben las relaciones con personal del sexo opuesto, al mantener ambos una relación amorosa dentro y fuera de la Escuela Militar de Chorrillos (…)” es violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
40. Por otro lado en lo que respecta a la exteriorización del sentimiento amoroso dentro de la Escuela (Norma 2), este Colegiado estima, prima facie, que constituye un límite razonable al derecho al libre desarrollo de la personalidad en pro del logro de una convivencia armónica y ordenada al interior de la institución en la que de manera especial se busca inculcar la disciplina y la jerarquización en el alumnado, que supondrá la interiorización de comportamientos de autocontrol y orden, sobre todo si dichas manifestaciones son sancionadas con cierto rigor pues se realizan dentro de la escuela; sin embargo dado que el proceso administrativo sancionador adoleció de vicios que afectaron al debido proceso y al derecho de defensa, no resulta posible realizar un análisis de la aplicación de este contenido normativo de la disposición analizada al caso concreto.
41. En resumidas cuentas, el que la medida prohibitiva analizada constituya una afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad del recurrente significa correlativamente que la potestad disciplinaria de la Escuela Militar no podía ni debía extenderse a sancionar su conducta, en el entendido que aquélla (su vida amorosa) forma parte de su fuero interno, y no es, por tanto, objeto de injerencia estatal.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 02098-2010-PA/TC, LIMA
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Óscar Iván Guzmán Hurtado contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 24 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército solicitando que: a) se declare la nulidad de la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 811 EP/A-1.a/1-1 , de fecha 7 de diciembre de 2006, que resuelve darlo de Baja de la Escuela Militar de Chorrillos; b) se disponga su reincorporación a la Escuela Militar de Chorrillos como Cadete III año com; y c) se deje sin efecto el pago del monto de dinero a reembolsar al Estado hasta por la suma de S/. 16,698.74. Considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación, a la educación, a la intimidad, a no ser incomunicado, a elegir a un abogado de su elección y los principios de publicidad de las normas legales y de proporcionalidad.
Alega el recurrente que durante el proceso disciplinario sancionador que culminó con la imposición de su “baja” por medida disciplinaria se le acusó de haber mantenido una relación amorosa con una cadete sin permitírsele elegir un abogado de su confianza, se le incomunicó indebidamente y se le impuso una sanción de arresto por 24 días efectivos (desde el 13 de noviembre hasta el 7 de diciembre). Añade que en el supuesto negado de haber mantenido la referida relación amorosa, ello se encuentra en el ámbito de su intimidad siendo además una conducta que no incide negativamente en la formación moral ni en la disciplina del estudiante.
El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los Asuntos Judiciales del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que la Comandancia General del Ejército, mediante Resolución N° 811 EP/A-1.a/1-1, de fecha 7 de diciembre de 2006, resolvió dar de Baja de la Escuela Militar de Chorrillos al demandante por medida disciplinaria, en observancia del Reglamento Militar Interno N° 105, capítulo IV, sección II, párrafo 29, numerales 3.c y I 4 de la Escuela Militar de Chorrillos. Aduce que el propio accionante ha reconocido I haber sostenido una relación amorosa, que se le asignó un abogado y que la institución, en uso de sus atribuciones, ha optado dar de baja por medida disciplinaria al accionante en estricto cumplimiento a las leyes y reglamentos que la rigen, evitando de esta manera la permanencia de malos elementos que puedan atentar contra el cumplimiento del deber y el respeto de la leyes; y que los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación no fueron conculcados, ya que se le siguió una investigación exhaustiva y posteriormente fue escuchado y ejerció sus derechos ante una Junta Académica.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de abril de 2007, declaró improcedente la excepción de incompetencia, y mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2007 declaró nula la resolución impugnada en la parte relativa a la sanción impuesta al demandante y la devolución del dinero que se le exige y ordenó su reincorporación en la Escuela Militar de Chorrillos, ello sin perjuicio de la potestad de la demandada para evaluar si corresponde adoptar otra decisión por los hechos imputados atendiendo al principio de proporcionalidad a fin de no perjudicar de manera tan grave el derecho a la educación del demandante.
La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la conducta infractora ha sido tipificada con anterioridad a los hechos que se imputan al demandante, que los hechos se subsumen en dicha tipificación y que no es posible graduar la sanción, toda vez que el Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos establece que ésta debe ser la de separación definitiva.
FUNDAMENTOS
a) Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 811 EP/A-1.a/1-1, de fecha 7 de diciembre de 2006, que resuelve darle de baja de la Escuela Militar de Chorrillos; se disponga su reincorporación a la Escuela Militar de Chorrillos como Cadete III año com; y se deje sin efecto la exigencia de reembolso al Estado hasta por la suma de S/. 16,698.74.
b) Consideraciones previas
2. De manera previa a la dilucidación de la presente controversia el Tribunal Constitucional debe precisar que conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional (segundo párrafo), si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
3. En este contexto, se aprecia que la Comandancia General del Ejército, atendiendo una solicitud del recurrente (quien previamente había sido reincorporado en cumplimiento de la Resolución Judicial de fecha 3 de mayo de 2007, expedida por el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil que concede medida cautelar solicitada durante este mismo proceso) ha resuelto darle la baja por falta de vocación militar mediante Resolución de la Comandancia General del Ejercito N° 681 EP/ S-1.a/1.1, de fecha 5 de noviembre de 2007. De este modo y dado que al momento de expedir la presente sentencia el recurrente se encuentra desligado de la institución por un nuevo hecho que no forma parte de la presente litis, este Colegiado concluye que se ha producido la sustracción de la materia; no obstante atendiendo a la naturaleza del agravio producido se expedirá una sentencia sobre el fondo a efectos de prevenir futuras violaciones de los derechos objeto del reclamo.
4.Vale puntualizar, en todo caso, y como detalle a tomar en cuenta, que el recurrente, en su recurso de agravio constitucional (fojas 292 y ss.) afirma que solicitó su baja por falta de vocación militar debido a las presiones y marginaciones que sufrió mientras estuvo reincorporado. Al respecto este Tribunal destaca que dichas afirmaciones, aunque no son objeto central del petitorio, debieron tomarse en cuenta en tanto pudieran acreditarse de majara objetiva.
c) Debido proceso y proceso administrativo sancionador
5.Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito “judicial”, sino también en el ámbito administrativo” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”. (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene -en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC- que “si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”(párrafo 69). “(…) Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. (Párrafo 71) [La Corte ha insistido en estos postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero de 2001 (Párrafos 124-127), e Ivcher Bronsteín, del 6 de febrero de 2001 (Párrafo 105)]”.
d) El derecho a la defensa en el ámbito administrativo sancionador
6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12).
e) El procedimiento administrativo sancionador en el caso concreto (iter)
8. Para efectuar el control constitucional del procedimiento administrativo en cuestión y determinar si en él se ha brindado las garantías mínimas del derecho de defensa es necesario apreciar el iter procedimental que se extrae de la Resolución impugnada y de la documentación (copia del expediente administrativo) alcanzada al proceso por el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejército Peruano, en atención al mandato judicial de fecha 22 de marzo de 2007.
9. El 13 de noviembre de 2006 se emite el parte N° 013/MRT por el que se da cuenta de la falta cometida por la CAD I Susan Viera Acero; el mismo día se toman las manifestaciones de Susan Viera Acero, Oscar Guzmán Hurtado, Ángela Herrera Quispe y Joyce Calizaya Maldonado. El mismo día se eleva, al Jefe del Batallón de cadetes de la EMCH, el parte 013/MRT relacionado con la falta de la CAD I Susan Viera Acero “al mantener relaciones interpersonales con un cadete de año superior” con la opinión de “que dicha falta debe ser sancionada de manera ejemplar”. El 16 de noviembre el Jefe de Batallón eleva el parte al Director de la Escuela Nacional Militar de Chorrillos con la opinión de “que dicha falta debe ser sancionada de manera ejemplar”; el 21 de noviembre se emite la Hoja de Recomendación N° 093/U-6.p.d./02.41.09 emitida por el Departamento de Evaluación y registros Académicos en la que se recomienda al Director de la Escuela Militar de Chorrillos someter a la deliberación de la Junta Académica la permanencia en la escuela del CAD III Com Oscar Guzmán Hurtado y Cad I Susan Viera Acero por cometer una falta muy grave contra el espíritu militar al haber aceptado ambos que tiene una relación amorosa; con fecha 24 de noviembre se emite la hoja de coordinación N°226/SIS/EMCH/DIGEDOCE/03.m por la que se remite al jefe del Departamento de Evaluación – EMCH, las manifestaciones, recabadas ese mismo día, del CAD III Eladio Oscar Ivan Guzmán Hurtado, Susan Vanessa Viera Acero, en la que se da cuenta de que en atención a la orden verbal y “en vista de haberse iniciado investigación” a los cadetes mencionados, se cumple con remitir las manifestaciones recabadas; con fecha 30 de noviembre se emite la Hoja de Respuesta N° 070 /SIS/EMCH/DIGEDOCE/03.04 por la que se remite al Jefe de Departamento de evaluación – EMCH el Informe de Investigación 033/SIS/EMCH/06 del 29 de noviembre dirigido al Director de la EMCH con el asunto “CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE LA FALTA COMETIDA POR LA CAD I SUSAN VIERA ACERO Y EL CAD III COM OSCAR GUZMAN HURTADO”, y se adjunta 4 manifestaciones tomadas el 29 de noviembre.
10. Conforme se expresa en la propia Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 811 -EP/A-1.a/1.1 que es materia de impugnación en el presente proceso, el 30 de noviembre la Junta Académica recibe las declaraciones del recurrente y las de otros testigos y se dispone la suspensión de la sesión “pues era necesario la ampliación de las manifestaciones practicadas con el objeto de tener un mejor esclarecimiento de los hechos”. Así, el 4 de diciembre se emite la Hoja de Trámite N° 090 C-6.f/03.04 por la que se remiten al Jefe del Departamento de Evaluación de la EMCH las ampliaciones a las manifestaciones del Cad III Com Oscar Guzmán Hurtado y Cad I Susan Viera Acero.
11. Finalmente el 6 de diciembre de 2006 se reinicia la sesión de la Junta Académica en la que “se evaluó si los resultados de la ampliación de las declaraciones habían determinado una variación de fondo en lo ya investigado, así como se les concedió el derecho de efectuar sus descargos sobre estas al Cadete III Año Com GUZMAN HURTADO Oscar y a la Cadete I Año VIERA ACERO Susan quienes se encontraban presentes con sus abogados defensores” (Cuarto párrafo de los considerandos de la Resolución de la Comandancia General del Ejercito N° 811- EP/A-1.a/1.1). El 7 de diciembre se emite la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 811 EP/A-1.a/1-1 que resuelve dar de baja al recurrente y que se devuelva el íntegro de los gastos causados al Estado.
f) El derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la acusación
12. El artículo 14°, numeral 3), literal “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en/plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas dé la acusación formulada contra ella”. Asimismo, el artículo 8°, numeral 2), literal “a” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: …b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”.
13. En el ámbito de la Norma Fundamental, el artículo 139°, inciso 15) establece: “El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”, Al respecto este Tribunal ha dejado sentado a través de su jurisprudencia que “a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo” (Exp. 8165- 2005-HC/TC, fundamento 14),
14. En el sentido expuesto queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción ha imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa.
15. Del análisis del proceso administrativo se advierte que el recurrente no fue informado de manera oportuna, clara, cierta, precisa, explícita y expresa de los cargos formulados en su contra durante el procedimiento sancionador, y además que no obra notificación alguna sobre su inicio.
g) La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
16. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales o administrativos sancionadores, de ejercer los medios necesarios suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos y de contar con el tiempo razonable para preparar su defensa.
17. Con relación al derecho al debido proceso en el ámbito del proceso administrativo sancionador la jurisprudencia especifica que entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal, destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto este Tribunal ha sostenido que “(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” (Exp. N° 0649-2002-AA/TC, fundamento 4).
18. Asimismo a través de reiterada jurisprudencia constitucional se tiene que “[El] estado de indefensión (…) no sólo opera en el momento en que, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o a un particular, sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover” (Exp. 02209-2002-AA, fundamento 12).
19. Una vez efectuados los cargos se debe conceder al expedientado el tiempo razonable para que prepare su defensa, permitiéndole además el acceso a las partes del expediente. Así, en el caso concreto, de autos se observa que no se brindó al acusado ni los medios ni el tiempo necesario para preparar su defensa toda vez que según se expresa en la resolución impugnada el 6 de diciembre de 2006 la Junta Académica evaluó los resultados de la ampliación de las declaraciones con el objeto de evaluar si había alguna variación en tomo a lo investigado, dándosele ese mismo día “el derecho de efectuar los descargos” al recurrente, es decir sin que se le permita revisar con tiempo los ya indefinidos cargos que se imputaban y el expediente con el contenido de la investigación realizada. En consecuencia se vulneró el derecho de defensa en su dimensión de conceder al accionante el tiempo y los medios necesarios para preparar su defensa.
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h) El derecho a la asistencia letrada
20. El derecho a la asistencia letrada como contenido del derecho de defensa se encuentra reconocido en el incido 14) del artículo 139° de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho “a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser Asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
21. Teniendo presente el contenido del inciso referido, corresponde señalar que, en principio, el derecho de defensa puede ser ejercido directamente por el citado o detenido ante cualquier autoridad. No obstante no todos los actos procesales ni todas las materias en discusión son de configuración sencilla y por tanto permiten a cualquier persona citada, detenida o procesada ejercer de manera directa su derecho de defensa. Así pues, por el grado de complejidad, existe como contenido del derecho de defensa, el derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que la persona es citada o detenida, para que represente sus intereses, lo aconseje y razone y argumente por él.
22. En el ámbito del proceso penal, la protección de los bienes jurídicos en conflicto consagra con especial proyección el derecho a la asistencia letrada, que tiene como destinatarios primigenios a quienes se ven sometidos a un proceso penal. Así, se vulnera el derecho a la asistencia letrada cuando el órgano judicial no hizo ver al procesado la posibilidad de designar un abogado defensor o utilizar el abogado defensor de oficio. De este modo, no basta con la designación del abogado defensor de oficio, sino que es preciso garantizar la efectividad de su asistencia al detenido, acusado o procesado, de forma que en el caso de que aquél eluda sus deberes, si han sido advertidas de ello, las autoridades deben sustituirlo u obligarle a cumplir su deber.
23. A diferencia del proceso penal, en donde el derecho a la asistencia letrada despliega toda su eficacia en relación al detenido, acusado o procesado, en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador el derecho a la asistencia letrada es un derecho relativo, sometido a diversos condicionamientos procesales y materiales. Sin embargo ello no priva al administrado del derecho a la asistencia letrada, ni lo obliga a actuar personalmente, sino que le faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica.
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24. De este modo el derecho a la asistencia letrada implica no sólo el nombramiento libre de un letrado, sino también la asistencia efectiva de este. Para que ello suceda la autoridad previamente al administrado, citado, detenido, acusado o procesado, le debe informar debidamente que su defensa puede ser asumida por él, o por un abogado elegido libremente por él, o, de ser el caso, por un abogado designado por la institución o por un defensor de oficio.
25. En el presente caso de los medios probatorios obrantes en autos no se advierte que la Administración, antes de iniciarle el procedimiento administrativo sancionador al demandante, sobre todo teniendo en cuenta las posibles consecuencias, le hubiera informado debidamente sobre su derecho a elegir libremente un abogado defensor para que le asista durante el procedimiento, y que en caso de que no contara con uno se le iba a proporcionar un abogado de la propia institución, razón por la cual se puede concluir que se ha vulnerado su derecho a la asistencia letrada de libre elección.
26. A ello se añade que la vulneración del derecho a la asistencia letrada del demandante queda demostrada con la copia del expediente administrativo seguido contra el demandante que el propio procurador anexó al expediente a pedido del juez de primera instancia (fojas 97 a 144), pues en él se constata que no ha existido ninguna participación activa del abogado designado por la institución demandada durante la secuela del procedimiento administrativo sancionador, pues aun cuando en la Resolución que se impugna se denota que el abogado defensor asignado por la propia institución demandada estuvo presente en la sesión N° 045 – 2006 del 30 de enero de 2006, en la que se da lectura a la Hoja de Recomendación N° 095 U 6.p.d./02.41.09 de 21 de noviembre de 2006 referida a la presunta comisión de una falta muy grave cometida por el demandante, al mantener con una Cadete una relación amorosa durante su permanencia en la Escuela Militar de Chorrillos, en la que se dispuso ampliar la investigación, y en la sesión de la Junta Académica del 6 de diciembre de 2006, en la que se evaluó los resultados de la ampliación de las declaraciones de los investigados, no se aprecia una asistencia efectiva que supone el brindar socorro o ayuda al defendido, sino que más bien se evidencia la presencia física de un abogado designado sin que obre ningún tipo de alegato que dé cuenta de su participación durante el proceso administrativo sancionador; es más, no se consigna ningún dato del abogado designado por la institución.
[Continúa…]