Fundamento destacado: 1.3. Dentro de ello, el derecho a la prueba constituye un pilar fundamental del debido proceso, ya que la decisión judicial depende estrictamente de la valoración de la prueba admitida y debatida en el proceso. La prueba es el único medio para que el juez conozca los hechos y adopte una decisión legal y justa, libre de arbitrariedades y congruente con los hechos que la sustenten.
Sumilla: Prueba pericial de parte Si el a quo consideraba que el dictamen pericial de parte no poseía la contundencia necesaria para enervar las pruebas de cargo en contra del acusado, debió expresarlo así. De lo contrario, de considerar que era necesario el debate pericial, debió proceder conforme lo dispone el artículo 180.2, que señala lo siguiente: “Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito”, y abrir el debate pericial, conforme lo dispone el artículo 181.3 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2737-2021, AREQUIPA
Lima, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 4 —defecto de motivación— del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuesto por Mateo Mamani Carbajal contra la sentencia de vista emitida el cuatro de octubre de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la de primera instancia emitida el cinco de abril de dos mil veintiuno por el Juzgado Penal Colegiado de Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa, en el extremo que lo condenó como autor del delito de actos contrarios al pudor de menor-tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento —ilícito previsto y sancionado en el primer y tercer párrafo del artículo 176 del Código Penal, según el texto vigente actualmente—, en perjuicio de la persona de iniciales F. E. Q. Z., a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) e inhabilitación conforme al artículo 36.9 del Código Penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1. La señora fiscal de la Segunda Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa formuló requerimiento de acusación contra Mateo Mamani Carbajal por la presunta comisión del delito de actos contrarios al pudor de menortocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento —ilícito previsto y sancionado en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 176-A del Código Penal, texto modificado por el artículo 1 de la Ley n.° 28704—, en concurso real con el delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos sin consentimiento —ilícito previsto y sancionado en el primer y tercer párrafo del artículo 176-A del Código Penal, texto modificado por el artículo 1 de la Ley n.° 28704—, ambos en perjuicio de la persona de iniciales F. E. Q. Z. Solicitó respecto al delito de actos contra el pudor de menor diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad y respecto al delito de tocamiento sin consentimiento ocho años y seis meses, con una pena total de dieciocho años y diez meses de privación de libertad, así como el pago de la reparación civil por un monto de S/ 10,000.00 (diez mil soles).
1.2. Superada la etapa intermedia, así como el juicio oral de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado de Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa emitió sentencia el cinco de abril de dos mil veintiuno —fojas 10 a 26 del cuadernillo de casación—, que absolvió a Mateo Mamani Carbajal de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de diez a menos de catorce años —previsto y sancionado en el inciso 3 del artículo 176-A del Código Penal—, y lo condenó como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento —ilícito previsto y sancionado en el primer y tercer párrafo del artículo 176 del Código Penal—, en perjuicio de la persona de iniciales F. E. Q. Z., y le impuso ocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el artículo 36.9 del Código Penal, así como el pago de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil.
1.3. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación el sentenciado —fojas 29 a 35 del cuadernillo de casación—, lo que determinó que el cuatro de octubre de dos mil veinte se emitiese la sentencia de vista —fojas 39 a 48 del cuadernillo de casación—, que confirmó la de primera instancia en todos sus extremos
1.4. El procesado recurrió en casación la sentencia de vista —fojas 51 a 57 del cuadernillo de casación—, que fue admitida en sede superior —fojas 58 a 60 del cuadernillo de casación—.
1.5. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y corrió traslado del recurso por el plazo de ley —foja 61 del cuadernillo de casación—.
1.6. Cumplido el plazo, se señaló como fecha para la calificación del recurso de casación el nueve de junio de dos mil veintitrés —foja 66 del cuadernillo de casación—. Llegada esa fecha, se emitió el auto de calificación —fojas 68 a 71 del cuadernillo de casación—, que declaró bien concedido el recurso interpuesto; y, mediante decreto del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés —foja 74 del cuadernillo de casación—, se señaló fecha de audiencia de casación para el diecisiete de enero del año en curso, la cual se llevó a cabo en la fecha indicada, con la intervención de la abogada Liz Lazo Salas, defensora del procesado recurrente Mamani Carbajal.
1.7. Inmediatamente después de culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. Se imputa a Mateo Mamani Carbajal haber efectuado tocamientos indebidos en las partes íntimas (senos, glúteos y vagina) y actos libidinosos (besos en la boca) a su hijastra, la menor de iniciales F. E. Q. Z., quien vivía con su mamá, el imputado y su hermanita menor (hija de su mamá y de su padrastro). Los hechos acontecieron desde fines del año dos mil quince, cuando la agraviada contaba con trece años —nació el treinta y uno de agosto de dos mil dos— y cursaba el primer año de secundaria. En tales circunstancias, viajó junto a su familia a la localidad de Sicuani (Cusco), donde todos tuvieron que dormir juntos, lo cual fue aprovechado por el imputado para colocarse detrás de la menor y juntar su cuerpo al suyo.
2.2. En fechas posteriores, ya en su domicilio, el imputado empezó a tocarla por encima de su ropa en los senos, los glúteos y la vagina, fingiendo que la abrazaba. Así prosiguió hasta la madrugada del domingo veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve, cuando, aprovechando que la mamá había salido a trabajar, ingresó a la habitación de la adolescente, le pidió su celular y empezó a reclamarle que estuviera andando con otros hombres (refiriéndose a sus compañeros de colegio) y la llamó prostituta. Luego se habría acercado a ella, la habría sujetado fuertemente y besado, para inmediatamente proceder a tocarle sus partes íntimas por encima de su pijama, intentando introducir su mano dentro de su ropa interior a la altura de la pelvis. Sin embargo, la adolescente se lo impidió y lo amenazó con contarle lo sucedido a su mamá, por lo que el denunciado desistió y le pidió que no lo denunciara. Aproximadamente a las 8:10 horas, la menor aprovechó un momento de descuido del acusado, cogió a su hermanita y corrió hacia la comisaría, donde puso la denuncia y esperó a su mamá.
[Continúa…]




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