Prueba testimonial no es suficiente para acreditar prescripción adquisitiva de dominio al no generar convicción sobre cumplimiento de requisitos [Exp. 251-2013-0]

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Fundamento destacado: 12. Por otro lado, con relación a las declaraciones testimoniales de los señores Luis Alberto López Andrade, Julio Narciso La Hoz Reyes y Lupe Coronel Inga, ofrecidas por la accionante en el escrito postulatorio de demanda, en las cuales los testigos afirmaron –en la Audiencia de Pruebas– que la demandante ha estado en posesión desde el año de 1980 sobre el bien inmueble sub Litis, que no tienen conocimiento de que haya sido demandada cuestionando su posesión y que todos los vecinos tienen conocimiento de su posesión como propietaria, debemos enfatizar que no se puede fundar una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio solo en la prueba testimonial, dado que la prueba de la usucapión es compleja y no basta un solo elemento para generar convicción, máxime cuando un período tan prolongado (diez años para la prescripción extraordinaria, como la que se ha solicitado en el caso de autos) exige que el actor cuente con diversos y copiosos medios de prueba que funden su pretensión; pues, como bien ha señalado Gunther Gonzales Barrón “Muchas veces se presentan demandas en donde solo tiene relevancia la declaración de testigos, una partida de nacimiento o el documento nacional de identidad como únicas pruebas, lo que por supuesto jamás puede ser suficiente para acreditar la existencia de un hecho jurídico tan complejo y extendido en el tiempo. Peor aún si se trata de una prueba de las llamadas “indirectas”. Así sucede con el pago de impuestos o contribuciones que acreditan un acto jurídico, y no material, por lo que su eficacia probatoria es relativa[13], y por sí sola no podría bastar para declarar fundada la demanda”.


Sumilla: Las sentencias de prescripción adquisitiva de dominio no pueden fundarse solo en la prueba testimonial, dado que la prueba de la usucapión es compleja y no basta un solo elemento para generar convicción, máxime cuando un período tan prolongado (diez años para la prescripción extraordinaria, como la que se ha solicitado en el caso de autos) exige que el actor cuente con diversos y copiosos medios de prueba que funden su pretensión; en ese sentido, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; para lo cual la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos y en ese sentido todos los medios probatorios serán valorados por el Juzgador en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, caso contrario si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA DE VISTA
APELACION

EXP. 251-2013-0-3002-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
JUEZ : FREDY ALEX SUSANIBAR LOPEZ
ESPECIALISTA : WERNER TELLO TRUJILLO
DEMANDANTE : ROSA DE JESUS ARIRAMA MANIHUARI
DEMANDADO : ESSALUD

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS

Villa María del Triunfo, a los 11 días de agosto de 2021, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los Jueces Superiores Cartolin Pastor (Presidente), Tobíes Ríos y Paucar Eslava, observándose las formalidades previstas en los artículos 131 y 132 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la Vista de la Causa el 11 de agosto del año en curso, interviniendo como ponente el Juez Superior Cartolin Pastor, se emite la siguiente resolución.

I. ASUNTO:

Resolución Apelada

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha 22 de julio de 20191 , que declaró FUNDADA la demanda interpuesta por Rosa de Jesús Arirama Manihuari contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ESSALUD), sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; consecuentemente, declaró que Rosa de Jesús Arirama Manihuari ha adquirido formalmente la propiedad por prescripción del bien inmueble con frente en la manzana B,

 

[Continúa…]

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