¿La prueba indiciaria puede ser prueba directa?, por Carlos Meza Trujillo

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¿La prueba indiciaria puede ser una prueba directa?

Carlos Meza Trujillo
Fiscal Provincial Titular
Magíster en Litigación Oral por la California Western School of Law de San Diego California

La prueba indiciaria no tiene una definición en nuestro ordenamiento procesal penal,[1] sin embargo, la doctrina se refiere a ella como una prueba de contenido complejo constituida por tres elementos fundamentales: el indicio o hecho base de la presunción, el hecho presumido o conclusión, y por último el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.[2]

La prueba indiciaria o por indicios, contrariamente, no es un indicio[3] o varios indicios, tampoco un elemento probatorio. Como señala Miranda Estrampes[4], es un método probatorio, pues responde a una determinada sistemática y estructura, cuyo cumplimiento depende de su propia validez y eficacia.

Esta prueba requiere tres elementos: 1) La premisa mayor, compuesta por las reglas de la lógica, de la ciencia o la máxima de la experiencia, 2) la premisa menor, compuesta por los indicios probados, y 3) el hecho inferido, que es la conclusión. Coincidimos con el profesor García Cavero, quien señala que el aporte probatorio de la prueba por indicios se da propiamente con el razonamiento deductivo[5].

A nivel internacional, la prueba indiciaria es reconocida en la Convención de Viena del año 1988, instrumento internacional primigenio y relevante en la lucha de los estados contra el delito de lavado de activos, proveniente del tráfico ilícito de drogas. Así, en el art.3.3, se establece: El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”.

Sin embargo, la prueba indiciaria es considerada, a mi juicio de forma errónea, por la doctrina mayoritaria e incluso por la jurisprudencia, como una prueba indirecta, dándole una indebida categoría de inferioridad.

Así, se sostiene que: “La prueba indiciaria es una prueba indirecta por cuanto el juez llega a dar por demostrado un hecho por la deducción que hace, mediante las reglas de la experiencia de otro conocido, que dicha actividad probatoria no recae sobre los hechos determinantes de la responsabilidad penal, sino de otros hechos y mediante un razonamiento puede establecerse su prueba.[6]

El maestro Mixan Mass, por ejemplo, señalaba que la prueba indiciaria consiste en una actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva a indirecta, cuya fuente es un dato comprobado, y se concreta en la obtención del argumento probatorio mediante una inferencia correcta.[7]

La posición de un sector de la jurisprudencia en igual sentido, considera a la prueba indiciaria como una prueba indirecta. Así, en el recurso de nulidad 1875-2015, Junín de fecha 12 de enero de 2016, emitido por la Sala Penal Transitoria, referente al delito de corrupción de funcionarios, señaló (considerando noveno) que una prueba indiciaria no puede ser prueba directa. Conforme se lee:

Que, en el presente caso, ¿es suficiente con tal finalidad, ante la inexistencia de prueba directa, la irregularidad del trámite y la rápida aceptación de la inscripción del título? ¿Sólo se explica esta conducta por la solicitud o aceptación de un donativo, de una promesa o de cualquier ventaja? Para seguidamente intentar desarrollar y construir la prueba indiciaria sin fortuna. Es cierto que los imputados Aponte Lavanto y Espinoza Gómez aducen que no se conocían -lo que, empero, no tiene base para admitirla como cierta-, pero no existe otro indicio que permita inferir que la calificación del título se debió a la existencia de un donativopromesaoventaja.

Discrepamos de estas posiciones, pues consideramos que la prueba indiciaria si puede ser una prueba directa, pues lo directo o indirecto no puede estar en función al procedimiento de inferencia.  Incluso a través de la inferencia la prueba puede ser directa, como veremos más adelante.

La diferenciación entre prueba directa o indirecta no puede ser ontológica o estructural. La concepción de que resulta directa porque el juez pueda percibir con sus sentidos quedó desfasada: “la prueba era directa si se está en percepción del juez, es decir el juez debe percibir directamente con sus propios sentidos un hecho (presente), puede ser el hecho mismo que se debe probar o un hecho distinto. En cuanto a la prueba indirecta sostenía que esta no puede ser percibida directamente por el juez, dado que el hecho ya habría ocurrido y que debe ser conocido mediante la percepción de otro hecho”[8].

Consideramos que el fundamento principal para diferenciar entre prueba directa e indirecta debe ser funcional, es decir, en relación a lo que se dé entre el “hecho a probar” (hecho relevante de que depende una decisión) y el “objeto de prueba” (lo que ofrece cada prueba).

Entonces, se está ante una prueba directa cuando las dos enunciaciones tienen por objeto el mismo hecho; esto es, cuando la prueba recae sobre el hecho principal, y por el contrario, cuando la prueba recae sobre un hecho secundario será prueba indirecta[9].

Así, en el ejemplo que expuso el Tribunal Constitucional en el expediente 00728-2008-HC (caso Giuliana Llamoja), consideramos que la prueba indiciaria es una prueba directa.

A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de C con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que éste fuese hallado muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la máxima de la experiencia, quien sale de una estas condiciones, es decir, muy presuroso y temeroso, y con un cuchillo ensangrentado en la mano es porque ha matado a una persona (razonamiento deductivo). Al haber sido hallado muerto C producto de u cuchillada, podemos inferir que B ha matado a C (hecho consecuencia). Esto último es consecuencia del hecho base.

Conforme apreciamos, los indicios probados y la inferencia (máxima de la experiencia) utilizada en el ejemplo estuvieron dirigidos a probar el hecho principal, esto es, la muerte de C. Por ende, consideramos en este caso la prueba indiciaria es una prueba directa.

Tampoco se puede sostener que una prueba testimonial o documental corresponden o pertenecen a algún tipo de prueba (como si se tratara de un sistema de prueba tasada, lo cual está proscrito), o que se sostenga que dicha prueba tiene correspondencia con algún tipo de delito.

Al respecto, el reconocido jurista Michele Taruffo, señala: “casi todas las pruebas pueden ser directas o indirectas en función de si tiene por objeto el hecho a probar y otro hecho del que puedan extraerse inferencias sobre el hecho a probar. Así, una declaración testifical será directa o indirecta en función de su propio objeto específico y podrá ser también prueba directa o indirecta la inspección ocular, en función de que el juez perciba circunstancias o situaciones de hecho que coincidan o no con el hecho a probar”[10].

Por tanto, discrepamos de lo señalado por el Acuerdo Plenario Nº 3-2010/CJ-116 (fundamento 33, de fecha 16 de noviembre de 2010):

La prueba sobre el conocimiento del delito fuente y del conjunto de los elementos objetivos del lavado de activos será normalmente la prueba indiciaria- no es habitual al respecto la prueba directa. En esta clase de actividades delictivas, muy propias de la criminalidad organizada, la prueba indiciaria es idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa.

Consideramos que en la prueba indicaría, si el hecho ignorado (que es propiamente el objeto de la prueba por presunciones), recae sobre el hecho principal del proceso puede ser perfectamente considerada una prueba directa con eficacia para generar convicción en el juzgador.


[1] Aunque el Código Procesal Penal en su art.158 numeral 3, señala que se requiere: a) que el indicio esté probado, b) Que la inferencia esté basada en la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como no presentar contra indicios”.

[2] Fuentes Soriano, Olga. “Valoración de la prueba indiciaria y declaración de la víctima en los delitos sexuales”. En: Problemas actuales de la administración de justicia en los delitos sexuales. Defensoría del Pueblo. Lima.2000, p. 169.

[3] El indicio es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro, citado por Cafferata Nores, en la Prueba en el proceso penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 192.

[4] Miranda Estrampes Manuel. La prueba en el proceso penal acusatorio. Juristas Editores. Lima Perú, 2012, p. 34.

[5] García Cavero. Percy. La prueba por indicios en el proceso penal. Editorial Reforma, 2010, Lima, p. 66.

[6] Talavera Elguera Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. AMAG, 2009, Lima Perú, p. 138.

[7] Mixán Mass, Florencio. Prueba indiciaria. Carga de la prueba. Casos. Ediciones BLG.Trujillo, 1995, p. 22.

[8] CARNELUTTI Francesco. La prueba civil. Ediciones Olejnik, traducción de la 2da ed. Italiana, la prova civile, de Niceto Alcala   Zamora y Castillo; Roma 1947, impreso en Argentina 2018, p. 86.

[9] TARUFFO Michele. La prueba de los hechos. Editorial Trotta, 4ta edición, 2011, Madrid, p. 455.

[10] TARUFFO Michele. La prueba de los hechos. Editorial Trotta, 4ta edición, 2011, Madrid, p. 457.

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