Sumilla: Prueba indiciaria de participación delictiva.- Los indicios de participación y oportunidad delictiva se revelan a partir de la declaración de su co-encausado, quien aceptó la tenencia de la droga, la vinculación sentimental con éste y el hecho que la droga fue hallada en la vivienda de la encausada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 2423-2014, CALLAO
Lima, nueve de julio de dos mil quince.
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la encausada Carla Ysabel Agurto Peña contra la sentencia ordinaria de fojas trescientos sesenta y uno, del catorce de mayo de dos mil catorce, que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas —posesión de droga con fines de comercialización— en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, así como fijó en mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
Primero. Que la encausada Agurto Peña en su recurso formalizado de fojas trescientos setenta y ocho insta la absolución de los cargos. Alega que no vivió con su coencausado Rugel Córdova; que los policías intervinientes se han contradicho entre sí; que no se ha probado los informes de inteligencia en el sentido de que comercializaba marihuana en su casa.
Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintisiete de febrero de dos mil diez, a las diez y treinta y cinco horas, previas indagaciones de inteligencia, al tomar conocimiento que por las inmediaciones del Block treinta y ocho de la Unidad Santa Marina Sur – Callao se comercializaba droga en menor escala, agentes policiales de la DEINPOL-PNP, luego de advertir que frente al Departamento treinta y ocho se encontraban dos personas en un acto de comercialización de drogas, decidieron intervenirlos. Es así que se capturó al encausado Jorge Luis Rugel Córdova cuando pretendía ingresar al Departamento antes citado, a quien previo registro personal se le encontró dos pequeñas bolsas de plástico con catorce gramos de marihuana [acta de registro personal de incautación de droga de fojas trece y pericia química de fojas ochenta y dos]. A continuación se ingresó a la vivienda mencionada, en cuyo interior se encontraba la pareja de aquél, la encausada Agurto Peña, y se pudo incautar en la mesa del comedor y en el segundo y tercer cajón de la cómoda un total de treinta bolsitas de marihuana con un peso neto de ciento treinta y cinco gramos [pericia química de fojas ochenta y uno]. Esta última firmó las actas de registro y hallazgo de droga de fojas quince.
Tercero. Que en el predio donde se halló la droga incautada reside la encausada Agurto Peña y ésta mantiene una relación de convivencia con Rugel Córdova. La droga incautada, a tenor de la suscripción del acta respectiva, pertenece a Agurto Peña, quien conjuntamente con Rugel Córdova se dedica a la venta de droga a consumidores individuales.
La primera reconoce que en tres ocasiones ha estado involucrada en similar delito, mientras que Rugel Córdova registra varias condenas por ese mismo delito y otra por robo [ampliación instructiva de fojas ciento setenta y cuatro, declaración plenarial de fojas trescientos once, y certificado de antecedentes penales de fojas noventa y cinco].
Las declaraciones plenariales de dos efectivos policiales [fojas trescientos treinta y ocho y trescientos cuarenta y cinco] dan cuenta de que en el predio intervenido se vendía droga y que vieron a Rugel Córdova vendiendo droga y que al ingresar a la vivienda advirtieron la presencia de la acusada Agurto Peña, quien se opuso al arresto. La Ocurrencia de Calle de fojas tres evidencia el acto de comercialización de drogas frustrado y la presencia e incautación de droga en la casa ocupada por la encausada Agurto Peña.
Cuarto. Que el propio encausado Rugel Córdova conviene en que la encausada era su pareja y que el día de los hechos estaba en la casa intervenida, al punto que al notar la operación policial de captura intentó ingresar a ella. Asimismo, acepta la tenencia de la droga, pero apunta que era para su propio consumo, aunque ulteriormente —contradiciendo esa línea de exposición— se conformó con los cargos a fojas ciento veintiuno].
La encausada Agurto Peña, por su parte, llega a admitir en su declaración plenarial de fojas trescientos once que vivía con el imputado, pero afirma que no vio la droga y es ajena a su comercialización. Esa coartada carece de validez pues firmó el acta de incautación y la realidad de la droga demuestra que la fuente policial era cierta —la lógica de una intervención de urgencia por la Policía, ante el dato de actividades de comercialización en lugares aledaños a la vivienda de la aludida encausada, permite sostener que no era imprescindible, para la preconstitución probatoria de esa diligencia, la presencia e intervención del representante del Ministerio Público—. Su vinculación con Ruger Córdova, dedicado a esa actividad delictiva, no solo era sentimental y convivencial, sino también delictiva en la comercialización de marihuana.
El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia ordinaria de fojas trescientos sesenta y uno, del catorce de mayo de dos mil catorce, que condenó a Carla Ysabel Agurto Peña como autora del delito de tráfico ilícito de drogas —posesión de droga con fines de comercialización— en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, así como fijó en mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia por ante el órgano que corresponda. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO