Fundamento destacado: CUARTO. Que el medio de prueba fundamental a estos efectos es la prueba pericial. Sobre ella versará el examen del caso y del agravio.
∞ La primera pericia dactiloscópica policial, de fojas ciento veintinueve, ratificada a fojas ciento noventa y cuatro, señaló que la muestra del RENIEC y documentos de compra venta guardan identidad papilar plena con las impresiones dactilares existentes en dichos documentos, y que no consta en el RENIEC.
∞ La pericia ampliatoria policial de fojas ciento cuarenta y cinco, ratificada a fojas doscientos uno, insistió en esa conclusión. En igual sentido la pericia grafotécnica de fojas doscientos treinta: la firma de la minuta proviene del puño y letra del imputado.
∞ La pericia de parte de fojas trescientos cincuenta y ocho, de veintisiete de marzo de dos mil ocho, concluyó que se trata de imágenes digitalizadas, y el fragmento dactilar han sido prefabricados mediante un programa de diseño conocido como photo shop.
∞ El debate pericial dactiloscópico no cambió las conclusiones disímiles arribadas por los indicados peritos.
∞ El RENIEC en su informe técnico de fojas seiscientos veinticinco, de diez de diciembre de dos mil diecisiete, precisó las irregularidades de funcionarios del RENIEC para modificar indebidamente el nombre del imputado. El Informe del RENIEC de fojas mil seiscientos cincuenta y uno, de siete de agosto de dos mil trece, acotó que las impresiones dactilares que aparecen en la minuta de compra venta pertenecen a Luis Florián Alfonso y Luis Gavilano Gallegos. En ese mismo sentido concluyó el Informe Técnico del RENIEC de fojas dos mil siete, de veintiocho de octubre de dos mil catorce, al establecer que las impresiones dactilares registradas en el original de la ficha registral y la ficha dactilar fueron calificadas por el sistema AFIS como no identificado, y no son las mismas que figuran en el DNI a nombre de Florián Alfonso.
∞ Finalmente, el informe dactiloscópico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fojas dos mil cuatrocientos veintidós, de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, concluyó que la firma en la minuta de compra venta y la escritura pública es firma falsificada y no proviene de puño y letra de Luis Augusto Florián Alfonso; además, se observó que ambas impresiones no han sido obtenidas en forma directa del pulpejo dactilar, presentan peculiaridades de ser una reproducción realizada mediante un sistema de impresión electrostática u otro medio.
Sumilla. Valor de pericias oficiales. Las últimas pericias del RENIEC y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por su mayor nivel de rigor técnico y luego de una información más completa, en especial con las indagaciones del RENIEC, merecen una mayor confiabilidad. A ello se agrega el mérito del escrito del notario, y del informe del RENIEC que dan cuenta de la irregularidad, como denunció el imputado del cambio de su apellido. Estas últimas pericias, los Informes del RENIEC y lo expuesto por el citado Notario vienen a revelar la ajenidad del imputado con los hechos atribuidos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 680-2019/LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTO
Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, representada por LUIS GAVILANO GALLEGOS, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ochocientos nueve, de treinta y uno, de enero de dos mil diecisiete, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil quinientos uno, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, absolvió a Luis Augusto Florián Alfonzo o Luis Augusto Florián Alfonso de la acusación
fiscal formulada en su contra por delito de falsedad genérica en agravio de SUNARP y de Luis Gavilano Gallegos; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la parte civil, a cargo del agraviado Gavilano Gallegos, en su recurso formalizado de fojas dos mil ochocientos veintinueve, de quince de febrero de dos mil diecisiete, instó la anulación de la sentencia absolutoria.
Alegó que si bien se ordenaron realizar determinadas pericias, al cumplirse con este cometido, no se valoraron debidamente; que la Sala señaló que constan diversas pericias, pero pese a ello existe insuficiencia probatoria; que las últimas pericias concluyeron que la firma y huella digital le corresponde al encausado como vendedor del inmueble; que, por tanto, fue el imputado quien formó y puso su huella digital en los documentos de compra venta.
SEGUNDO. Que este Tribunal Supremo conoce del presente recurso de nulidad porque se declaró fundado el recurso de queja excepcional por Ejecutoria de fojas tres mil setenta y cinco, de veinte de junio de dos mil dieciocho.
TERCERO. Que pese al tiempo transcurrido no se puede declarar la extinción de la prescripción de la acción penal porque el encausado renunció a ella por escrito de fojas mil seiscientos veintidós, de veintitrés de julio de dos mil trece, ratificado mediante legalización de firma de fojas mil seiscientos ochenta y cuatro, de cuatro de setiembre de dos mil trece. La renuncia de la prescripción está autorizada por el artículo 91 del Código Penal.
CUARTO. Que el medio de prueba fundamental a estos efectos es la prueba pericial. Sobre ella versará el examen del caso y del agravio.
∞ La primera pericia dactiloscópica policial, de fojas ciento veintinueve, ratificada a fojas ciento noventa y cuatro, señaló que la muestra del RENIEC y documentos de compra venta guardan identidad papilar plena con las impresiones dactilares existentes en dichos documentos, y que no consta en el RENIEC.
∞ La pericia ampliatoria policial de fojas ciento cuarenta y cinco, ratificada a fojas doscientos uno, insistió en esa conclusión. En igual sentido la pericia grafotécnica de fojas doscientos treinta: la firma de la minuta proviene del puño y letra del imputado.
∞ La pericia de parte de fojas trescientos cincuenta y ocho, de veintisiete de marzo de dos mil ocho, concluyó que se trata de imágenes digitalizadas, y el fragmento dactilar han sido prefabricados mediante un programa de diseño conocido como photo shop.
∞ El debate pericial dactiloscópico no cambió las conclusiones disímiles arribadas por los indicados peritos.
∞ El RENIEC en su informe técnico de fojas seiscientos veinticinco, de diez de diciembre de dos mil diecisiete, precisó las irregularidades de funcionarios del RENIEC para modificar indebidamente el nombre del imputado. El Informe del RENIEC de fojas mil seiscientos cincuenta y uno, de siete de agosto de dos mil trece, acotó que las impresiones dactilares que aparecen en la minuta de compra venta pertenecen a Luis Florián Alfonso y Luis Gavilano Gallegos. En ese mismo sentido concluyó el Informe Técnico del RENIEC de fojas dos mil siete, de veintiocho de octubre de dos mil catorce, al establecer que las impresiones dactilares registradas en el original de la ficha registral y la ficha dactilar fueron calificadas por el sistema AFIS como no identificado, y no son las mismas que figuran en el DNI a nombre de Florián Alfonso.
∞ Finalmente, el informe dactiloscópico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fojas dos mil cuatrocientos veintidós, de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, concluyó que la firma en la minuta de compra venta y la escritura pública es firma falsificada y no proviene de puño y letra de Luis Augusto Florián Alfonso; además, se observó que ambas impresiones no han sido obtenidas en forma directa del pulpejo dactilar, presentan peculiaridades de ser una reproducción realizada mediante un sistema de impresión electrostática u otro medio.
QUINTO. Que las últimas pericias del RENIEC y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por su mayor nivel de rigor técnico y luego de una información más completa, en especial con las indagaciones del RENIEC, merecen una mayor confiabilidad. A ello se agrega el mérito del escrito del notario Manuel Antonio Martín Noya de la Piedra de fojas cuatrocientos noventa y seis, y del informe del RENIEC de fojas seiscientos veinticinco que dan cuenta de la irregularidad, como denunció el imputado —atento a su versión uniforme: fojas cuarenta y dos, doscientos cuatro y setecientos noventa y siete—, del cambio de su apellido. Estas últimas pericias, los Informes del RENIEC y lo expuesto por el citado Notario vienen a revelar la ajenidad del imputado con los hechos atribuidos.
∞ El recurso acusatorio no puede prosperar. La absolución es fundada.
DECISIÓN
Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en contra la sentencia de vista de fojas dos mil ochocientos nueve, de treinta y uno, de enero de dos mil diecisiete, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil quinientos uno, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, absolvió a Luis Augusto Florián Alfonzo o Luis Augusto Florián Alfonso de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsedad genérica en agravio de SUNARP y de Luis Gavilano Gallegos; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
![Peculado: La mera diferencia de costos o la generación de un «saldo favorable» no equivale, per se, la apropiación de un caudal público [RN 38-2025, Loreto, f. j. 8.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Suprema apunta requisitos de procedencia de la solicitud de extradición activa [Extradición activa 16-2026, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cómputo del plazo de la prescripción de la acción civil rige desde la fecha de vencido el plazo para que el fiscal la impugne la resolución que declaró extinguida, por prescripción, la acción penal [Apelación 78-2025, Puno, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Los miembros de un consorcio pueden ser sancionados por información inexacta aunque solo uno haya presentado los documentos [Res. 2150-2026-TCP-S4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)

![[Balotario notarial] Escritura pública, minuta y protocolización: concepto, estructura y formalidades esenciales](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/Escritura-Publica-en-el-Peru-218x150.jpeg)



![Las medidas correctivas adoptadas tras un accidente laboral no liberan de responsabilidad al empleador [Resolución 0036-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/accidente-laboral-construccion-indemnizacion-caida-lesiones-dano-LPDerecho-218x150.png)
![Contrato de suplencia es fraudulento cuando el trabajador no realiza las labores del trabajador al que supuestamente sustituye [Exp. 04386-2013-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dormir-trabajo-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-extras-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Decisiones de Sunafil no obligan al Poder Judicial a pronunciarse en el mismo sentido [Casación Laboral 4517-2023, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)



![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![Minedu dispuso el retorno a la presencialidad en colegios de Lima y Callao [RV 035-2026-Minedu]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/clases-LPDerecho-218x150.jpg)


![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)














![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)

![[Balotario notarial] Escritura pública, minuta y protocolización: concepto, estructura y formalidades esenciales](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/Escritura-Publica-en-el-Peru-324x160.jpeg)


![[VÍDEO] ¿Existe un derecho a desacatar un mandato judicial? Abanto defiende a Cerrón ante el TC](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER_audiencia-de-abanto_LP-100x70.jpg)
![Peculado: La mera diferencia de costos o la generación de un «saldo favorable» no equivale, per se, la apropiación de un caudal público [RN 38-2025, Loreto, f. j. 8.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-100x70.jpg)

![[Balotario notarial] Escritura pública, minuta y protocolización: concepto, estructura y formalidades esenciales](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/Escritura-Publica-en-el-Peru-100x70.jpeg)
