Fundamento destacado: VIII.- PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA: Después del pronunciamiento de la Corte Suprema con la emisión de la casación N° 136-2013/Tacna, se establecieron nuevos presupuestos a considerar, para confirmar la medida de incautación que en un primer momento no contó con la autorización judicial, por tratarse de una intervención en flagrante delito, destacando como presupuesto: la proporcionalidad de la medida cautelar de confirmatoria judicial.
[…]
La proporcionalidad strictu sensu, obliga a que la medida considerada suficiente para el fin perseguido, no suponga un tratamiento excesivo en relación, no ya con el riesgo para el proceso sino con el interés que lo justifica teleológicamente[2]. La incautación como medida cautelar, la cual incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitido por la ley; su función substancialmente de prevención del ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento a la obstaculización la averiguación de la verdad, es una medida cautelar necesaria para fines de garantizar los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con los que hubiese ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por ley, siempre que exista peligro por la demora; asimismo, prevé que los objetos, instrumentos, efectos y ganancias provenientes de infracción penal, puedan sufrir alguna alteración en su situación jurídica, como pueden ser transferidas, alteradas, para un probable juicio oral no se tendría dichos elementos; la que debe entenderse la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal, en nuestro caso por un juzgado competente jurisdiccionalmente. Para tal efecto, existen suficientes elementos de convicción, los mismos que fueron anexados en nuestro requerimiento.
En definitiva, la legitimidad reposa necesariamente en la convalidación judicial, por el órgano jurisdiccional como actor imparcial, el cual está en la posibilidad de valorar la razonabilidad y necesidad de la medida, y, sobre todo, la proporcionalidad de la medida.
“Decenio de la Igualdad de oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”
DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE
4° DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL
CORPORATIVA DE CONDEVILLA
REQUERIMIENTO FISCAL DE CONFIRMATORIA JUDICIAL DE INCAUTACIÓN
Expediente Judicial:
Sumilla: Requerimiento Judicial de Incautación
Carpeta Fiscal N° : 606034502-2021-666-0
Imputado: L.Q.R.R.
Delito: Homicidio
Agraviado: Yerhy Maclen Choque Castro
Fiscal Responsable: Carlos Eduardo Alarcón Rodríguez
SEÑOR (A) JUEZ (A) PENAL DE TURNO DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA TRANSITORIA DE CONDEVILLA — LIMA NORTE:
ALEJANDRO GUILLERMO ARRIARAN LOPEZ, Fiscal Provincial del Cuarto Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Condevilla – Distrito Fiscal de Lima Norte, con domicilio procesal en la Jr. Pedro Paulet N 182 — 184, tercer piso — Urb. Ingeniería — San Martín de Porres, con casilla electrónica del Poder Judicial N° 94907, con correo electrónico calarconr11989gmail.com, con celular 949378094, a Usted digo:
I.- REQUERIMIENTO:
Conforme al artículo 218° inciso 2° y artículo 316° del Código Procesal Penal, este Despacho Fiscal solicita a su Judicatura se sirva expedir la RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA DE LA INCAUTACIÓN de especie que a continuación se detalla y que se encuentran consignada en el Acta de Situación del Vehículo a fs. 32 de la Carpeta Principal y que guardan relación con la presente investigación, en los seguidos contra Los Que Resulten Responsables, por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud —Homicidio en agravio de YERHY MACLEN CHOQUE CASTRO, previsto y penado en el articulo 106° (TIPO BASE) con la agravante descrita en el inciso 3 del artículo 108° del Código Penal.
II. CARACTERÍSTICAS DEL BIEN INCAUTADO:
- Un vehículo de clase Camioneta, color plata mineral, marca KIA, modelo Sportage, año 2012, de placa de rodaje D2T-544 que según la Oficina de los Registros Públicos correspondería de propiedad de LUZ MERCEDES BECERRA CALDERÓN VDA DE VERGARAY.
III. HECHO QUE MOTIVARON SU INCAUTACIÓN:
En el distrito de San Martín de Porres, el día 17 de septiembre de 2021 a horas 20:45 aproximadamente, personal policial fue desplazado por la central de radio de la DEPINCRI SMP a la cdra. 1 del Jr. Caucho (frontis del inmueble con numeración — Alt. De la cdra. 10 de la Av. Zarumilla), con la finalidad de verificar un presunto delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio por PAF en agravio de quien en vida fue Yerhy Maclen Choque Castro, hallado tendido en el pavimento en posición decúbito ventral extendida sin signos vitales, en cuyo lugar se halló estacionado el vehículo tipo camioneta, marca Kia, modelo Sportage, de placa rodaje D2T-544, con puertas y lunas cerradas, presentando varios orificios al parecer ocasionado por proyectil de arma de fuego en la luna y espejo externo lado izquierdo (piloto), apreciándose en el espejo izquierdo delantero, luna lateral del piloto, seis orificios de impacto de proyectil de arma de fuego, asimismo, en el pavimento del lugar se apreció 3 casquillos, 3 proyectiles de armas de fuego sin percutar; por lo que, dicho vehículo estaría vinculado con el hecho delictuoso materia de investigación.
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IV. DE LA SUBSUNCIÓN TIPICA:
Los hechos materia de investigación se subsumen preliminarmente al delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio, dispositivo legal que es regulado por los artículos 106º y 108º del Código Penal, dispositivo normativo que, a la data de producción de los hechos descritos en la denuncia, observará la siguiente redacción:
Articulo 106.- Homicidio Simple: (…) El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años (…)”
Articulo 108.- Homicidio Calificado: (…) Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.- Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
2.- Para facilitar u ocultar otro delito.
3.- Con gran crueldad o alevosía.
4.- Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida, o salud de otras personas (…)”.
V. CONSERVACIÓN Y CUSTODIA:
1. Existen elementos suficientes que hacen presumir que en efecto el día 17 de setiembre de 2021, el vehículo tipo camioneta, marca Kia, modelo Sportage, de placa rodaje D2T-544 estaría vinculado con el hecho delictuoso materia de investigación; máxime si dicho bien se encontraba con las puertas y lunas cerradas, presentando varios orificios al parecer ocasionado por proyectil de arma de fuego en la luna y espejo externo lado izquierdo (piloto), apreciándose en el espejo izquierdo delantero, luna lateral del piloto, seis orificios de impacto de proyectil de arma de fuego, asimismo, en el pavimento del lugar se apreció 3 casquillos, 3 proyectiles de armas de fuego sin percutar.
2. El bien incautado denominado “vehículo de clase Camioneta, color plata mineral, marca KIA, modelo Sportage, año 2012, de placa de rodaje D2T-544” y conforme a los expresado en el párrafo anterior es necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados conforme al articulo 218° del Código Procesal Penal que cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo de delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados (…), y estar dentro de la incautación cautelar conforme a lo prescrito en el Art. 316° del Código Procesal Penal señala que “los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por Ley”; tanto más si es necesario practicar diligencias al interior del mismo vehículo que tendría relación con el hecho objeto de investigación.
3. Ahora bien, cuando se trata de bienes muebles es necesario determinar el lugar de custodia y la administración de dichos bienes, es por lo cual necesario señalar lo estipulado en el inciso 2 y 3 del artículo 318° del Código Procesal Penal, respecto a identificar como se encuentra custodiado dicho bien y a cargo de quien estará dicha custodia, por lo cual estando a los lineamientos del artículo antes señalado es necesario hacer de su conocimiento que en la actualidad el vehículo de clase Camioneta, color plata mineral, marca KIA, modelo Sportage, año 2012, de placa de rodaje D2T-544, se encuentra en custodia de la DIRINCRI-PNP, donde se realizarán las diligencias URGENTES E INAPLAZABLES correspondientes al día de los hechos con presencia de las partes, así como los peritos correspondientes; de la misma forma el inciso 3 del citado artículo, literal b, se indica que “El bien incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su adopción, si la Ley lo permite, puede ser: b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso (…) la medida requerirá que el afectado presente caución, garantía real o cumpla determinadas condiciones.”
4. Asimismo, en el presente caso el afectado de la incautación del vehículo menor es la propietaria, LUZ MERCEDES BECERRA CALDERÓN VDA DE VERGARAY identificada con documento de identidad Nro. 08499849, y teniendo en cuenta que al realizar la inscripción correspondiente de la medida de incautación en Registros Públicos, no causaría un peligro en la investigación si el bien es custodiado por el propietario, en este caso la persona de LUZ MERCEDES BECERRA CALDERÓN VDA DE VERGARAY, siempre y cuando, aunado a lo anterior, la persona designada para la custodia cumpla las siguientes condiciones de: a) No retirar el vehículo fuera del departamento de Lima b) No lo venda, traspase o transfiera el bien y; c) Entregar y poner a disposición de la Fiscalía o Policía Nacional del Perú el vehículo, cuando se requiera la presencia de dicho bien para las diligencias dispuestas por este Despacho Fiscal. De la misma forma, este Despacho Fiscal justifica el pedido en que el código procesal penal establece que el afectado pueda continuar utilizando el bien provisionalmente hasta la conclusión del proceso; no obstante ello debe comprenderse a partir de haberse practicado las pericias respectivas que correspondan a las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y que fueron ordenados por el representante del Ministerio Público a cuyo término podrá disponerse la custodia provisional antes referida previa inscripción en los Registros Públicos.
5. Estando a lo anteriormente señalado, en caso de declararse fundado el requerimiento, se solicita se comunique al funcionario competente de Registros Públicos a fin de inscribir el mandato judicial correspondiente.
VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Señor Juez de la Investigación Preparatoria, amparamos nuestro requerimiento Fiscal:
6.1.- Código Procesal Penal:
El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal prescribe que: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”.
El inciso 2° del artículo 218° del Código Procesal Penal, preceptúa: “La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria”.
Asimismo, el artículo 316° del Código Procesal Penal, establece: “1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. 2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días. 3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal.”
Por otro lado, el artículo 318° del Código Procesal Penal, en el cual se establece “…La Fiscalía de la Nación dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia, así como para determinar el lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes incautados.(…) Cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder conforme al mandato Judicial. (…) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso.”
6.2.- Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116
El cual en su fundamento 7° establece: “La incautación, en cuanto medida procesal, presenta una configuración jurídica dual: como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos -propiamente, medida instrumental restrictiva de derechos- (artículos 218° al 223° del Nuevo Código Procesal Penal), y como medida de coerción -con una típica función cautelar —(artículos 316° al 320° del NCPP)—. En ambos casos es un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. En el primer caso, su función es primordialmente conservativa —de aseguramiento de fuentes de prueba material— y, luego, probatoria que ha de realizarse en el juicio oral. En el segundo caso, su función es sustancialmente de prevención del ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento a la obstaculización de la averiguación de la verdad.”.
6.3.- Casación N° 136-2013-Tacna
Cuyo fundamento 3.10, establece que: “En ambos casos, el legislador ha establecido como imperativa la obligación del Ministerio Público, debe recurrir al órgano jurisdiccional para la expedición de la resolución confirmatoria, lo que evidencia que la medida, ya sea instrumental o cautelar, siempre será necesaria la revisión del órgano jurisdiccional y la expedición de la correspondiente resolución confirmatoria. En ese sentido, los juzgados que evalúen dichos requerimientos deberán revisar no solo el plazo en el que es presentado el requerimiento, sino además y con mayor rigor, la proporcionalidad de la medida, la existencia efectiva de elementos de convicción que acrediten la relación con un evento delictivo, la fundamentación suficiente en la que se haga distinción en el tipo de incautación, la necesidad de la misma y los efectos sobre derechos del titular de los bienes”.