El congresista Rubén Ramos Zapana, integrante del grupo Parlamentario Nueva Constitución, presentó el Proyecto de Ley 6890/2020-CR, el cual plantea modificar el artículo 115 de la Ley 30220, Ley Universitaria, esto con el fin de que las universidades con licencia denegada por la Sunedu sean declaradas de necesidad pública y así poder seguir funcionando.
Según la exposición de motivos, la educación al ser un bien de interés y necesidad pública, el Estado debe tener la posibilidad de que en casos extremos cuando la persona que no ha cumplido con el encargo de brindar el servicio educativo dentro de los marcos de calidad le sea retirado el título que le permita brindar dicho servicio, pero siendo este de necesidad pública, el Estado debe asumir su continuidad mejorando los índices de calidad y reparando el valor a quien invirtió en la institución.
PROYECTO DE LEY
POR LO TANTO, EL CONGRESO HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY 30220, LEY UNIVERSITARIA.
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene como propósito modificar el articulo 115 de la Ley 30220, Ley Universitaria con respecto a las universidades privadas que no cumplan con los requisitos exigidos por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) para su licenciamiento.
Artículo 2.- De la modificatoria
Modificase la Ley 30220, Ley Universitaria e incorpórese el siguiente inciso:
Artículo 115. Definición
Toda persona natural o jurídica tiene derecho a la libre iniciativa privada para constituir una persona jurídica, con la finalidad de realizar actividades en la educación universitaria, ejerciendo su derecho de fundar, promover, conducir y gestionar la constitución de universidades privadas. En caso de que la promotora tenga fines lucrativos se constituye bajo la forma societaria y en caso no tenga fines de lucro, bajo la forma asociativa.
Para iniciar sus actividades, la promotora debe contar con la autorización de la SUNEDU, de conformidad con las normas y atribuciones que se señalan en la presente Ley.
Adicionalmente, se deben sujetar a las siguientes reglas:
115.1 La persona jurídica promotora de la institución universitaria se constituye con la finalidad exclusiva de promover solo una institución universitaria.
115.2 Las actividades de extensión y proyección social se sujetan a lo establecido por sus autoridades académicas, quienes deben tener en cuenta las necesidades más urgentes de la población de su región.
115.3. Las universidades privadas que no cumplan o no aprueben con los procedimientos de calidad educativa que exige la presente Ley, o no son licenciadas, son declaradas de necesidad pública, para los efectos del artículo 70 de la Constitución Peruana.




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