El congresista de Perú Libre, Flavio Cruz Mamani, presentó el Proyecto de Ley 9024/2024-CR que proponen modificar la Ley 32123, Ley del Sistema Previsional Peruano, con la finalidad de restituir el retiro del 95.5 % de AFP al jubilarse.
Proyecto de Ley N° 9024/2024-CR
PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA EL RETIRO DEL 95.5% DE LOS FONDOS PREVISIONALES Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 12 Y 15 DE LA LEY N°32123 DEL SISTEMA PREVISIONAL PERUANO.
FÓRMULA LEGAL
PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA EL RETIRO DEL 95.5% DE LOS FONDOS PREVISIONALES Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 12 Y 15 DE LA LEY N° 32123 DEL SISTEMA PREVISIONAL PERUANO
Artículo 1. Modificación del Artículo 12 de la Ley N° 32123
Modificar el artículo 12 de la Ley N° 32123, referente a la edad de jubilación, de la siguiente manera:
Artículo 12. Edad de Jubilación
12.1. La edad de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) se establece en sesenta (60) años para hombres y mujeres.
12.2. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) debe encargar a una entidad de prestigio la revisión y evaluación periódica de la edad de jubilación con base a los datos estadísticos promedio de esperanza de vida en el Perú, proponiendo las modificaciones necesarias a las instancias legislativas en función de la longevidad de la población, las dinámicas laborales y las tasas de reemplazo proyectadas. La primera revisión debe ocurrir dentro de los dos (2) años posteriores a la entrada en vigor de esta ley, con revisiones cada cinco (5) años.
12.3. Para la jubilación anticipada, los afiliados gozan del derecho de acogerse a partir de los cincuenta (50) años, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley N° 31332, siendo indispensable obtener una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones de los últimos 120 meses, actualizadas conforme a ley.
Articulo 2. Modificación del Artículo 15 de la Ley Nº 32123
Modificar el articulo 15 de la Ley N° 32123, referente al retiro de fondos, de la siguiente manera:
Articulo 15. Retiro de Fondos
15.1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, queda prohibido el retiro total o parcial de los fondos acumulados en las cuentas individuales de aportes obligatorios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP), salvo en los siguientes casos:
a) Jubilación Ordinaria: El afiliado podrá disponer de los fondos acumulados al cumplir 60 años de edad, pudiendo optar por retirar hasta el 95.5% de su fondo. El 4.5% restante será destinado a Essalud para garantizar la cobertura de salud.
b) Jubilación Anticipada Ordinaria: Los afiliados mayores de 50 años podrán acogerse a la jubilación anticipada conforme a la Ley N° 31332 y al artículo 42 del Decreto Supremo N° 054-97-EF.
c) Enfermedad Terminal o Diagnóstico de Cáncer. Los afiliados diagnosticados con enfermedad terminal o câncer podrán solicitar la jubilación anticipada y el retiro de sus fondos acumulados.
d) Uso de Fondos para Vivienda: Excepcionalmente, los afiliados podrán usar hasta el 25% de los fondos de su CIC como garantía para un crédito hipotecario para la compra de una primera vivienda.
Articulo 3. Modificación del Décimo Quinta. Limitación de la disponibilidad de recursos de la CIC de aportes obligatorios en el SPP de la Ley N° 32123
Modificar la Décimo Quinta Disposición de la Ley Nº 32123, conforme al siguiente texto:
Todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP), sin importar su edad, podrán acceder a los beneficios de pensión o jubilación anticipada, de acuerdo con los regímenes actuales. Esto incluye tanto el retiro común como el Régimen Especial de Jubilación Anticipada (REJA), y a lo dispuesto en la vigésima cuarta disposición final y transitoria de TUO de la Ley de Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
Los afiliados que decidan retirarse pueden solicitar a su AFP el retiro de hasta el 95.5% del total acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, eligiendo la modalidad o el número de retiros que prefieran.
El 4.5% restante será transferido a Essalud en un máximo de 30 dias, garantizando el acceso a las prestaciones de salud del régimen contributivo. Si el afiliado opta por retiros programados o productos previsionales, ese 4.5% ya estará incluido,
evitando así un doble aporte.
Esta disposición aplica para todos los recursos en la CIC de aportes obligatorios, incluso para quienes accedan al Régimen Especial de Jubilación Anticipada (REJA), sin importar el monto de la pensión calculada. También es válida para jubilados bajo la modalidad de retiro programado, total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC.
Los afiliados que cuenten con una pensión de sobrevivencia (viudez u orfandad) bajo el régimen de la Ley 26790 están exentos de la retención y transferencia del 4.5% a Essalud.
Artículo 4. Modificación del articulo 42 de la Disposiciones Complementarias Modificatorias de la Ley N° 32123
Modificar el artículo 42 de la Disposiciones Complementarias Modificatorias de la Ley N° 32123, conforme al siguiente texto:
Articulo 42. Procede la jubilación cuando el afiliado mayor de cincuenta (50) años así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas, deduciendo las gratificaciones.
Disposición Final Complementaria
Única. Las disposiciones previstas en la Décimo Quinta Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, se mantienen vigentes. Las modificaciones contempladas en esta ley no alteran las restricciones aplicables a los afiliados menores de 40 años.
Lima, 25 de setiembre de 2024