Proponen prohibir el decomiso o retención de mercadería de trabajadores ambulantes

La congresista Isabel Cortez Aguirre, del grupo parlamentario Juntos por el Perú, presentó el Proyecto de Ley 116-2021-CR, que plantea la formalización de la actividad comercial ambulatoria de bienes y/o servicios en espacios públicos.

Uno de los aspectos más destacables es la propuesta de modificación del artículo 48 la Ley Orgánica de Municipalidades, a fin de prohibir el decomiso de la mercadería de los vendedores ambulantes.

Artículo 48.- Decomiso y retención

La autoridad municipal debe disponer el decomiso de artículos de consumo humano adulterados, falsificados o en estado de descomposición; de productos que constituyen peligro contra la vida o la salud y de los artículos de circulación o consumo prohibidos por la ley; previo acto de inspección que conste en acta y en coordinación con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (INDECOP) u otro vinculado al tema, con la participación del Ministerio Público.

Las especies en estado de descomposición y los productos de circulación o consumo prohibidos se destruyen o eliminan inmediatamente bajo responsabilidad de los órganos municipales respectivos.

Los productos que no se encuentran incursos en los párrafos anteriores no podrán ser retenidos ni decomisados por autoridad alguna.

Compartimos a continuación la fórmula legal de la iniciativa legislativa.


LEY PARA LA FORMALIZACIÓN DEL TRABAJADOR AMBULANTE

CAPITULO I
OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Articulo 1.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objetivo establecer normas y criterios administrativos, técnicos y legales que regulen el control de la venta ambulatoria y el procedimiento de formalización municipal de la actividad comercial ambulatoria de bienes y/o servicios en espacios públicos.

Artículo 2.- Definiciones

1. Autorización municipal temporal para el desarrollo de la actividad comercial en el espacio público.- Consiste en la Resolución procedente suscrita y emitida por la autoridad municipal competente otorgada al comerciante ambulante regulado que permite el uso temporal y excepcional de los espacios públicos para desarrollar una actividad comercial.

2. Comercio / ambulatorio.- Es aquella actividad económica, que se desarrolla en las áreas públicas reguladas, siendo desarrollada por comerciantes ambulantes, los cuales tienen un capital que no excede a 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) anuales y carece de vínculo laboral con sus proveedores.

3. Comerciante ambulante inscrito.- Persona Natural que se encuentra inscrita en el Padrón Municipal con Registro vigente. Esta condición le permitirá tramitar la renovación de la Autorización Municipal Temporal para el desarrollo de la actividad comercial en un espacio público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ordenanza.

4. Comerciante ambulante no inscrito.- Persona Natural que no se encuentra registrado en el padrón municipal, desarrollando la actividad comercial de forma itinerante, generalmente caminando por los espacios públicos que cuenta con un módulo, pero no se encuentra autorizado.

5. Comerciante ambulante autorizado.- Es el comerciante ambulante regulado que cuenta con una autorización municipal vigente, para dedicarse de manera individual, directa y excepcional al ejercicio de un giro autorizado en una ubicación determinada y regulada del espacio público.

6. Espacio público.- Superficie de uso público conformado por vías públicas y zonas de recreación pública (parques, plazas, plazuelas), destinadas a la circulación, recreación, donde se ha definido zonas reguladas y zonas rígidas o prohibidas para el desarrollo del comercio ambulatorio temporal debidamente autorizado.

7. Formalización.- Proceso que emprenden el comerciante ambulante y la autoridad local que conducen al primero a formalizarse dentro de un establecimiento comercial u otras actividades de desarrollo económico alternativos. Implica también el registro ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT.

8. Giro.- Actividad económica determinada de bienes y/o servicios,

9. Módulo.- Mobiliario desmontable y/o movible destinado exclusivamente para desarrollar la actividad comercial de bienes y/o servicios en el espacio público debidamente autorizado.

10. Padrón Municipal.- Es el Registro que contiene la relación de comerciantes ambulantes en todas sus formas, reconocidos como tal por la autoridad municipal competente, así como su identificación, la ubicación y giros temporales entre otros, que la autoridad municipal estime por conveniente a efectos de llevar un mejor control.

11. Programa de Ordenamiento.- Es aquel programa municipal que integrarán comerciantes que no se encuentren inmersos en un programa de formalización

12. Registro del comerciante ambulante.- Es el proceso mediante el cual el comerciante ambulante gestiona su inscripción ante la entidad municipal. La inscripción no puede verse condicionada bajo premisas de índole discriminatoria; garantizando un proceso respetuoso y garante de sus derechos a la libertad de trabajo, dignidad e integridad personal.

Para el caso de la presente Ley, es la Gerencia de Desarrollo Social de las municipalidades, o la que haga sus veces, la que desarrolla esta actividad

13. Titular.- Es aquella persona natural, denominada comerciante ambulante, a quien se le otorga la autorización municipal temporal para el desarrollo de la actividad comercial en el espacio público.

14, Ubicación.- Es el espacio físico, en el cual temporalmente la Municipalidad, permite el comercio ambulatorio debidamente autorizado.

15. Vía pública.- Espacio de propiedad pública, dominio y uso público, destinada para el tránsito vehicular y peatonal que incluye pistas, veredas y similares.

16, Zonas reguladas.- Área del espacio público donde se autoriza desarrollar el comercio ambulatorio, conforme con los términos de la presente Ordenanza y sujeto a los parámetros de seguridad, accesibilidad, espacio físico, libre de circulación peatonal  y vehicular.

19. Las zonas de riesgo prohibidas.- Áreas del espacio público, que, por razones de ubicarse un monumento histórico, seguridad, o de acuerdo a lo dispuesto en normas complementarias, no se autoriza el desarrollo del comercio ambulatorio,

CAPÍTULO II
COMPETENCIAS

Artículo 3.- Competencia de las municipalidades

1. Reglamentar el desarrollo de la actividad comercial en el espacio público dentro del marco establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972.

2. Establecerlas ordenanzas municipales para la autorización de uso de vía pública municipal temporal, ordenamiento del comercio, giros autorizados, evaluación de los expedientes de autorización y revocatorias respectivas.

3. Establecer los procesos de empadronamiento para las autorizaciones temporales y en perspectiva de formalización.

4. Determinar Técnicamente los espacios públicos permitidos para el comercio ambulatorio pudiendo modificar y/o reorganizar el comercio ambulatorio, realizando cambios de ubicación, horario, giro y otras, por razones de ornato, control urbano, salud, seguridad, obras de origen municipal, queja vecinal, y normas que así lo dispongan.

5. Promover e impulsar labores de promoción y formalización del comercio ambulatorio a través de programas de capacitaciones.

6. Establecer dentro del esquema de desarrollo urbano, los procedimientos para la habilitación de espacios para la construcción de mercados barriales y, transferir estos estudios al Gobierno Regional para la elaboración de los perfiles y expedientes técnicos

7. Construir el mapa socioeconómico y el padrón municipal de ambulantes regulados y no regulados de su distrito y transferirlo de manera oficial a su Gobierno Regional

Articulo 4.- Competencia de los gobiernos regionales

1. Incluir en el Plan Regional de Desarrollo Concertado, los proyectos de construcción de «Mercados Barriales en su Región». Esta inclusión se hará una vez que los municipios distritales y provinciales hayan establecido la demanda potencial de módulos para su espacio distrital.

2. Establecer los presupuestos necesarios para la construcción de los mercados barriales

Articulo 5.- Competencia del ministerio de producción

1. Coordinar y brindar asesoría técnica y legal a los gobiernos locales y provinciales sobre procesos de formalización de comerciantes.

2. Establecer disposiciones y lineamientos generales para disposiciones y lineamientos generales para la regulación del comercio ambulatorio a nivel nacional.

3. Establecer el marco presupuestal destinado a la construcción de mercados barriales en el ámbito nacional.

DE LOS DERECHOS DE LOS COMERCIANTES AMBULANTES

Articulo 6.- Autorización.

Toda persona natural tiene derecho a obtener una Autorización Municipal de uso de la vía pública para el Comercio Ambulatorio de manera excepcional y temporal con carácter renovable. La autorización se aprobará mediante Resolución que declara procedente la solicitud y constituye el único documento identificatorio que faculta a la persona natural a ejercer una actividad comercial de bienes o servicios en los espacios públicos debidamente regulados. Esta autorización le otorga el derecho a ser parte del proceso de formalización establecido por la presente Ley.

Articulo 7.- Empadronamiento

La municipalidad distrital, a través de su gerencia de desarrollo económico, inicia el proceso de empadronamiento de cualquier persona natural que desee realizar comercio ambulatorio. El empadronamiento contiene características sobre la identificación del comerciante ambulante, giro del comercio y ubicación en la que se localiza el comerciante.

Si la municipalidad distrital puede, si así lo considera, delegar a la municipalidad provincial los procesos de empadronamiento a los que refiere el párrafo anterior.

Articulo 8.- Formalización

El proceso de formalización se hará a través de la inclusión de los comerciantes ambulantes en los procesos de elaboración de proyectos de construcción de mercados barriales, proyectos que pueden ser ejecutados por los municipios distritales, provinciales o gobiernos regionales.

Artículo 9.- Asignación de módulo

A cada comerciante ambulante le será, en la medida de la construcción de los mercados barriales, asignado un módulo de venta a titulo de alquiler equivalente al monto que pagaba por su ubicación en la vía pública durante dos años. El resto del costo del alquiler será subvencionado por el proyecto.

Al cabo de dos años, el comerciante ambulante tendrá la posibilidad de establecer en un marco de negociación con el administrador del mercado barrial el costo del alquiler de mercado.

Artículo 9.- Oposición a la formalización

La formalización no es obligatoria. En ese sentido, las personas naturales pueden optar por una autorización temporal que no será mayor a un año. Al término del año, se puede solicitarla renovación

DELAS RESPONSABILIDADES DE LOS COMERCIANTES AMBULANTES

Artículo 10.- Cumplimiento de ordenanzas.

El comerciante ambulante tiene la responsabilidad de cumplir con todas las disposiciones que conllevan la venta ambulatoria establecidos por la municipalidad distrital donde se inscribe su negocio.

Artículo 11.- No Transferibilidad

El módulo y el proceso de formalización son intransferibles, la persona natural no puede vender, cambiar o heredar el espacio que le fue asignado ni su proceso de formalización.

Artículo 12.- Continuidad en la oferta

El comerciante ambulante se compromete a establecerse de manera continua y permanente en el módulo que se le haya otorgado producto del proceso de formalización en el mercado barrial establecido.

Artículo 13.- Doble establecimiento

El Comerciante ambulante tendrá asignado un módulo de venta de sus productos lo que implica que le estará prohibido la venta ambulatoria en cualquier otro distrito a nivel nacional.

Artículo 14.- Tributación

El Comerciante ambulante estará obligado a registrarse como contribuyente ante la SUNAT.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Modificatoria.

Modifíquese el articulo 48 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades que
quedará redactada de la siguiente manera:

ARTÍCULO 48.- DECOMISO Y RETENCIÓN

La autoridad municipal debe disponer el decomiso de artículos de consumo humano adulterados, falsificados o en estado de descomposición; de productos que constituyen peligro contra la vida o la salud y de los artículos de circulación o consumo prohibidos por la ley; previo acto de inspección que conste en acta y en coordinación con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (INDECOP) u otro vinculado al tema, con la participación del Ministerio Público.

Las especies en estado de descomposición y los productos de circulación o consumo prohibidos se destruyen o eliminan inmediatamente bajo responsabilidad de los órganos municipales respectivos.

Los productos que no se encuentran incursos en los párrafos anteriores no podrán ser retenidos ni decomisados por autoridad alguna.

Modifíquese el artículo 83 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades con el siguiente texto:

ARTÍCULO 83.- ABASTECIMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y ABASTOS

Las municipalidades, en materia de abastecimiento y comercialización de productos y servicios, ejercen las siguientes funciones:

1. Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales:

1.2. Establecer las normas respecto del comercio ambulatorio con especial observancia a la promoción del desarrollo local, los derechos fundamentales y el respeto a los comerciantes ambulantes en el marco jurídico que los ampara.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Legislativo reglamentará la presente Ley en el término de treinta (30) días útiles a partir de la vigencia de la presente Ley.

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