Congresista plantean la despenalización de la eutanasia

Los congresistas integrantes de la bancada del Partido Morado, presentó el Proyecto de Ley 6976/2021-CR, que pretende permitir el uso de la eutanasia para regular el derecho que le asiste al paciente de pedir ayuda médica para poner fin a su vida.

Este proyecto plantea que los pacientes deben encontrarse con una enfermedad en fase terminal o que no tenga tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar la evolución, según este proyecto de ley.

Además, que este sería de aplicación para todos los establecimientos de salud en los que se preste asistencia médica y pretende derogar los artículos 112 y 113 del Código Penal.


LEY QUE PERMITE EL USO DE LA EUTANASIA

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la ley

1. El objeto de la presente ley consiste en regular el derecho que le asiste al o la paciente de pedir ayuda médica para poner fin a su vida en los supuestos especificados en el presente texto, en el ejercicio de derechos fundamentales como son la autonomía y la dignidad humana; y establecer los deberes de información del médico tratante y las garantías que el Estado ofrece respecto a la eutanasia.

2. La presente ley será de aplicación para todos los establecimientos de salud, en los que se preste asistencia médica.

Artículo 2. Principios

a. Vida Digna: se refiere al conjunto de condiciones necesarias para poder llevar a cabo el proyecto personal de la vida humana en condiciones adecuadas, bajo los estándares de la propia persona. Esta valoración es compleja y multidimensional y abarca aspectos físicos, psicológicos, sociales, económicos, ambientales, entre otros.

b. Autonomía: Respeto y el reconocimiento de su derecho a decidir libre, informada y conscientemente sobre su vida y el momento de su muerte, con garantías de salubridad y con el menor daño y dolor posible, sin interferencia, presión o manipulación alguna.

c. Información: Todas las personas deberán ser adecuadamente informadas sobre los tratamientos, enfermedad, progresividad de la enfermedad, curas disponibles, cuidados paliativos existentes, así como el procedimiento y disponibilidad de la eutanasia.

d. Protección a la intimidad y confidencialidad: Los establecimientos de salud donde se realice la prestación de ayuda para morir adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos personales.

Asimismo, estos deberán contar con los sistemas de protección de datos personales previstos en la normativa vigente.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos dispuestos en esta ley se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Eutanasia: Acción médica que, para evitar sufrimientos intolerables a los pacientes, acelera la muerte, con su consentimiento o el de la persona designada por él.

2. Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente del o la paciente, manifestada tras haber sido informado adecuadamente de todas las opciones vigentes. En el caso de las personas con discapacidad contarán con todos los apoyos para manifestar su voluntad de manera libre e informada.

3. Objeción de conciencia del personal médico: derecho de las y los profesionales de salud a no atender las demandas de eutanasia incompatibles con sus convicciones.

4. Prestación de ayuda para morir: acción de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en esta ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se puede producir en dos modalidades:

a. La administración directa al o la paciente de una sustancia por parte del profesional de salud competente.

b. La prescripción o suministro al o la paciente por parte del profesional de salud competente de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, ya sea en el propio establecimiento de salud o en su domicilio, para causar su propia muerte.

5. Enfermedad en fase terminal: Toda alteración del estado de la salud provocada por un accidente o una enfermedad, con pronóstico de vida limitada, en un contexto de fragilidad progresiva, que lleva asociado el sufrimiento físico o psíquico, constante e intolerable.

6. Petición expresa de morir: La solicitud libre e informada por el o la paciente para culminar con su vida, a consecuencia de una enfermedad terminal.

7. Médico o Médica responsable: tiene a su cargo la asistencia de salud del o la paciente, y es el interlocutor principal del mismo en lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de los demás profesionales que participan en las actuaciones médicas.

8. Comité de Ética: conjunto de tres médicos especialistas en la enfermedad que aqueja al paciente, y que no pertenecen al mismo servicio que el médico responsable.

Capítulo II: Requisitos para la solicitud de la eutanasia

Artículo 4.- Solicitud de la eutanasia

El o la paciente podrá solicitar que le sea practicada la eutanasia siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1. Encontrarse con una enfermedad en fase terminal o que no tenga tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar la evolución, progresiva, que ocasione síntomas intensos, multifactoriales, cambiantes y conlleve un gran sufrimiento físico o psicológico en el paciente, y que por ello conlleva a la muerte en un tiempo variable.

2. Estar consciente de la situación irreversible que le aqueja e informado sobre los paliativos disponibles al momento de la petición.

3. La petición se formulará de manera libre, consciente, voluntaria y por escrito, debidamente suscrita por el requirente o en el caso que se vea impedido de manifestar su voluntad por la persona designada por él. También podrá dejar constancia de su decisión antes de que la enfermedad esté en fase terminal, a través de documento notarial.

4. La persona deberá haber recibido información de todas las alternativas de tratamiento existentes, así como de los recursos disponibles. De todo ello debe quedar constancia en la historia clínica.

Artículo 5.- Contenido de la solicitud

1. La solicitud de eutanasia deberá hacerse de manera libre, informada y escrita, con la firma de la persona requirente, y de una persona de su confianza que atestigüe el pedido ante el médico o médica tratante. También podrá hacerse ante notario público. En caso de no poder escribir el documento, este deberá ser escrito por una persona mayor de edad de su elección. La solicitud deberá dejar constancia de que el paciente ha sido debidamente informado de su situación y de los tratamientos disponibles para paliar su enfermedad.

2. El documento deberá firmarse en presencia del médico o médica responsable y quedar archivado en la historia clínica del o la paciente.

3. La persona solicitante de la eutanasia puede revocar su solicitud en cualquier momento y bajo cualquier modalidad, sin indicar las razones, debiendo esto consignarse en la historia clínica del o la paciente.

Artículo 6.- La muerte por eutanasia

La muerte producida por eutanasia se considerará para todo efecto equivalente a una muerte natural, incluido lo relativo a los seguros de vida, por lo que el médico responsable estará exento de responsabilidad penal. El incumplimiento del procedimiento establecido en esta Ley podrá acarrear responsabilidad administrativa, civil o penal.

Capítulo III: Sobre el médico en la práctica de la eutanasia

Artículo 7.- Obligaciones del médico responsable

1. Haber realizado los exámenes necesarios para concluir que la o el solicitante padece de una enfermedad en fase terminal, que le ocasiona sufrimientos físicos y/o psicológicos intolerables.

2. Informar al paciente sobre su estado de salud, el pronóstico de la enfermedad, el tratamiento y los métodos de prolongación de la vida, incluyendo los cuidados paliativos.

3. Informar de la situación del paciente a la persona que formule la solicitud a su nombre, conforme al art. 4.3.

4. Asegurarse de que se trata de una petición consciente, libre e informada.

5. Registrar la solicitud de eutanasia en la historia clínica del paciente.

Artículo 8.- Denegatoria de la prestación de ayuda

1. La denegatoria de la solicitud de eutanasia la hará el médico responsable por escrito y de manera motivada en razón a su valoración y aplicación de los criterios clínicos.

2. Contra dicha denegatoria, la persona solicitante o, su representante, podrán apelar ante el Comité de Ética competente en un plazo máximo de 30 (treinta) días calendario. El médico o la médica responsable que deniegue la solicitud está obligado a informarles de esta posibilidad.

3. La decisión final del Comité de Ética es inapelable.

Artículo 9.- Comunicación al Comité de Ética

Antes de realizar la eutanasia, el médico o médica responsable está obligado a remitir al Comité de Ética un informe médico detallado que justifique, en todos sus extremos, la procedencia del pedido. Una vez recibido el informe, el Comité deberá realizar una evaluación sobre la procedencia o no de dicha intervención, en un plazo no mayor quince días calendario. En caso de rechazo de la solicitud, el requirente podrá apelar ante un nuevo Comité. Esta última decisión es inapelable.

Artículo 10.- Objeción de Conciencia

1. Las y los médicos responsables tienen el derecho de objeción de conciencia. El rechazo a realizar la eutanasia es una decisión individual que debe manifestarse por escrito. En este caso, se derivará el caso a otro médico o médica de la misma especialidad y capacidad.

2. Los establecimientos de salud crearán un Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia de la eutanasia.

Artículo 11.- Sobre el Informe del Médico Responsable

Deberá recoger los siguientes datos:

a) Nombre completo y domicilio del o la solicitante de eutanasia.

b) Nombre completo y domicilio de la persona señalada por el o la paciente para otorgar consentimiento en la realización de la eutanasia.

c) Nombre completo, dirección y número de colegiatura del médico responsable.

d) Sexo, fecha y lugar de nacimiento del solicitante de eutanasia.

e) Tiempo de relación clínica del médico responsable con el solicitante.

f) Diagnóstico fundamental y descripción de la enfermedad grave en fase terminal y del padecimiento constante e insoportable.

g) Motivo por el que el sufrimiento ha sido considerado como intolerable.

h) Información sobre la libertad, voluntariedad, reflexión y reiteración de la petición, así como sobre la ausencia de presión externa.

Capítulo IV: Sobre las garantías en el acceso a la prestación

Artículo 11.- Garantía de acceso a la prestación

1. Los establecimientos de salud, aplicarán las medidas necesarias para garantizar el acceso a la eutanasia de acuerdo, a lo consignado en la presente ley.

2. Esta prestación quedará incluida en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 12.- Comités de Ética y Funciones

Son funciones del Comité de Ética:

a) Revisar y, aprobar o rechazar, los informes de los médicos responsables sobre la viabilidad de la aplicación de la eutanasia.

b) Resolver las apelaciones formuladas por las personas a las que el Comité de Ética haya denegado su solicitud de eutanasia.

c) Verificar si la prestación de ayuda para morir se ha realizado de acuerdo con los procedimientos y requisitos previstos en la ley. En caso de duda, señalada por uno o más miembros del Comité de Ética, deberá comunicarlo a la dirección del establecimiento de salud para que proceda a la apertura de una investigación. El establecimiento de salud deberá poner en conocimiento del Comité las conclusiones de la investigación y adoptar las medidas necesarias para asegurar la correcta aplicación de la ley.

d) Detectar o resolver los problemas que surjan en la aplicación de la ley, proponiendo, en su caso a la autoridad del establecimiento de salud, las mejoras que correspondan en los protocolos internos.

e) Elaborar y hacer público un informe anual de evaluación de la aplicación de la ley, que será elevado al Ministerio de Salud, el que centralizará la información recibida a nivel nacional sobre esta materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de su entrada en vigencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Única.- Derogúese el artículo 112 y 113 del Código Penal, Decreto Legislativo N° 635, y sus modificatorias, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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