Se ha presentado el Proyecto de Ley N° 5855/2023-PJ, cuya propuesta es modificar los artículos 465, 466 y 467 del Código Procesal Civil con el objetivo de regular la audiencia preliminar, sus funciones, principios y el desarrollo de la misma. Asimismo, se busca incorporar el artículo 475-A en el citado cuerpo normativo, a fin de agregar a la audiencia preliminar en el trámite de los procesos allí regulados. Cabe precisar que dicha iniciativa tiene como fundamento la implementación y fortalecimiento de la oralidad en el proceso civil.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL
TEXTO NORMATIVO
Artículo 1°. Modificación de diversos artículos del Código procesal Civil para la implementación y fortalecimiento de la oralidad en el proceso civil.
Modifiquese los artículos 465, 466 y 467 e incorpórese el 475-A en el Código Procesal Civil en los siguientes términos:
«Artículo 465.- Audiencia preliminar
Tramitado el proceso ordinario luego de la contestación de la demanda y de la reconvención si hubiere, el juez cita a las partes a una audiencia preliminar que tendrá las siguientes funciones:
a) Función conciliadora
b) Función saneadora, que tiene como objetivo la depuración de las cuestiones ajenas al fondo
c) Función de ordenación que tiene como fin de establecer el objeto del proceso y de la prueba
Artículo 466.- Principios de la audiencia preliminar
En todo el desarrollo de la audiencia preliminar, a través de la inmediación personal del juez y de su poder de dirección del proceso, bajo responsabilidad, deberá velar por la garantía de la contradicción, la igualdad de armas, con primacía de la oralidad sobre la actuación escrita y sucesiva; enfoque sintético y de conjunto, una permanente voluntad de solucionar el conflicto inmediatamente, el respeto al pro actione, así como un marcado anti formalismo, flexibilización de las formas y posibilidad de convenciones procesales de las partes con relación al objeto del proceso y objeto de prueba, siempre y cuando no vulneren derechos indisponibles o generen situación de indefensión.
La audiencia, presencial o virtual, tendrá un registro audio visual en donde sea accesible; en caso contrario se procederá conforme lo normado en el artículo 204° del presente código. Ambos documentos formarán parte del expediente.
Artículo 467.- Desarrollo de la audiencia preliminar
1. Verificada la asistencia de las partes o quienes tengan poder para ello, conforme a la previa citación, el juez realizará invitación a conciliar. Esta no precluye con su negativa inicial, sino que se puede reiterar incluso hasta la conclusión de la misma audiencia preliminar.
En caso de inasistencia de las partes, o alguna de ella se señalará nueva fecha para la audiencia. En caso de segunda inasistencia de alguna de las partes, la audiencia se realizará solo con la parte presente, en caso de una nueva inasistencia de ambas partes se declarará concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo.
2. Seguidamente el juez escuchará la exposición del caso, sus argumentos de hecho y de derecho a cargo de las partes o sus abogados.
3. Concluidas las exposiciones se evaluará la validez de la relación procesal resolviéndose los defectos advertidos por las partes o el juez, debiendo declararse su validez o saneado el proceso, o de ser el caso, la conclusión del proceso.
4. Seguidamente, y luego de oída las partes el Juez determinará el objeto del proceso materia de decisión.
5. A continuación, el Juez determinará, previo debate entre las partes, los hechos materia de prueba, señalando los hechos admitidos, controvertidos y los necesarios de prueba.
6. Las partes ofrecerán sus medios probatorios en relación a los hechos determinados controvertidos, debiendo el juez absolver en el acto las cuestiones probatorias referidas a los mismos, y pudiendo rechazar aquellos medios probatorios innecesarios, impertinentes o inútiles, y, asimismo, hacer presente a las partes de la insuficiencia de un algún medio probatorio.
7. Finalmente, el juez podrá emitir sentencia de inmediatoprevio alegato de las partes, o señalar fecha para audiencia de pruebas en caso sea necesario actuar un medio probatorio concluyendo con la actuación de la audiencia preliminar.
Excepcionalmente, el juez puede proferir el fallo dentro de la audiencia y reservarse la motivación de la sentencia en un plazo que no puede exceder de 10 dias hábiles.
Todas las resoluciones emitidas dentro de la audiencia como las que se pronuncian sobre tachas, oposiciones, cuestiones probatorias, excepciones, defensas previas y otras, son apelables dentro de ella misma, pudiendo las partes reservarse el derecho de sustentarla dentro del plazo de 3 días hábiles cumpliendo con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad pertinentes.
La apelación de la sentencia emitida en audiencia se realizará en la misma, pudiendo las partes reservarse el derecho de sustentarla dentro del plazo de 10 días hábiles cumpliendo con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, continuando su trámite conforme el artículo 373° del Código Procesal Civil.
En cuanto a la concurrencia de las partes a esta audiencia, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 203 in fine del presente código.
Articulo 475-A.- Equivalencias en el procedimiento.
Entiéndase como procesos ordinarios a los denominados procesos de conocimiento y a los procesos abreviados del Código Procesal Civil y las normas procesales especiales que a ellos hagan referencia, incorporando la audiencia preliminar en su trámite conforme al artículo 465, 466 y 467 del Código Procesal Civil establecidos en la presente Ley.»
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:
PRIMERA. Adecúense todos los procesos ordinarios en trámite a la presente Ley, pudiendo el juez excepcionalmente citar a audiencia preliminar en caso aún no se haya realizado la audiencia de pruebas.
SEGUNDA: Reglamentación.
Estando que ya se encuentra implementada la oralidad en los Módulos Corporativos de Litigación Oral Civil en varias Cortes Superiores de Justicia, el Poder Judicial en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente Ley, emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias conforme a la presente Ley, estableciendo la separación de las funciones jurisdiccionales y administrativas en los despachos judiciales. Créese también el órgano encargado del monitoreo de la reforma emprendida.
TERCERA. Derogatoria.
Derogase las normas que se opongan a la presente ley.