Fundamento destacado: SEXTO. B) La Audiencia no ha vulnerado el artículo 456.4 LEC por las siguientes razones: (i) el objeto de la controversia fue determinar si la póliza conjunta de seguro obligatorio y de seguro voluntario de responsabilidad civil ilimitada permitía a la aseguradora el ejercicio de la acción de repetición, pues aunque la aseguradora alegó como único fundamento de la acción de repetición que las indemnizaciones que había satisfecho lo fueron con cargo al seguro obligatorio y no con cargo al seguro voluntario, en la contestación a la demanda, el propietario del vehículo asegurado alegó la falta de aceptación expresa de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, lo que supuso plantear controversia sobre el alcance de todo lo pactado en la póliza, (ii) formulado recurso de apelación por la aseguradora contra la desestimación de la demanda frente al propietario del vehículo asegurado, éste en el escrito de oposición al recurso dio por reproducido el escrito de contestación a la demanda, por lo que la Audiencia Provincial podía examinar la pretensión dirigida contra el propietario del vehículo sin limitación alguna, con plenitud de conocimiento, pues el debate se extendió a todas las cuestiones conflictivas relacionadas con la póliza de seguro controvertida, (iii) la Audiencia Provincial no se ha excedido en el análisis de la cuestión porque el principio iura novit curia [el Tribunal conoce el Derecho] permitía aplicar la solución jurídica que estimara pertinente, más allá de las concretos fundamentos jurídicos alegados por las partes, en cuanto no se ha modificado la causa petendi [causa de pedir] y se ha fallado dentro de los términos del petitum [petición], (iv) al propietario del vehículo, en cuanto apelado absuelto por la sentencia de primera instancia, no le era exigible impugnar el recurso de apelación para recurrir la sentencia de primera, instancia al amparo del artículo 461.1 LEC , porque esta norma limita la posibilidad de impugnación del inicialmente apelado sólo en cuanto le resulte desfavorable, y la sentencia de primera instancia no contenía un pronunciamiento desfavorable para el conductor del vehículo. El razonamiento de la sentencia de primera instancia que situó el debate en el ámbito del seguro obligatorio constituía una razón jurídica relativa al fondo de la controversia por lo que, por más que fuera perjudicial para el propietario del vehículo, éste se encontraba privado de su impugnación al haber obtenido finalmente un pronunciamiento favorable a sus intereses, ya que el recurso se dirige contra fallo de la sentencia y no contra sus fundamentos jurídicos (SSTS de 8 de marzo de 2002 , RC n.° RC n.° 2930/1996, 25 de julio de 2002, RC n.° 484/1997
Roj: STS 5566/2010 –
ECLI:ES:TS:2010:5566
Id Cendoj: 28079110012010100635
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 20/10/2010
No de Recurso: 180/2007
No de Resolución: 625/2010
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP HU 397/2006,
STS 5566/2010
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.o 180/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Munat Seguros y Reaseguros, S.A. aquí representada por la procuradora D.a María Dolores Maroto Gómez, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.° 311/2005, por la Audiencia Provincial de Huesca, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.° 407/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbastro.
Habiendo comparecido en calidad de recurrida el procurador D. Javier Fernández Estrada en nombre y representación de D. Ignacio .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbastro dictó sentencia de 30 de junio de 2005 en el juicio ordinario número 407/2004, cuyo fallo dice:
«Fallo.
»Estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Emma Bestue Riera, en nombre y representación de Munat Seguros y Reaseguros S.A. contra D. Ignacio y contra D. Jenaro, condeno al demandado Sr. Jenaro a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 150 391,57 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de este proceso, absolviendo al demandado Sr. Ignacio de las pretensiones relativas al mismo contenidas en la demanda. Asimismo la parte actora deberá abonar las
costas de este proceso causadas a su instancia mientras que el demandado Sr. Jenaro deberá abonar las costas causadas a instancia del Sr. Ignacio ».
SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero. En el presente proceso la parte actora ejercita contra los demandados la acción de repetición prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme a la redacción establecida en el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, reclamando tanto al Sr. Ignacio, propietario del vehículo siniestrado, como al Sr. Jenaro , conductor del mismo, la cantidad de 150 391,57 euros,
más los intereses, alegando para ello que ésta fue la cuantía indemnizatoria total satisfecha por la actora, derivada del accidente de circulación que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 1997, como consecuencia del estado de embriaguez del conductor demandado, Sr. Jenaro , quien, según la actora, conducía el vehículo propiedad del Sr. Ignacio con la autorización de éste. Por su parte, la defensa del Sr. Ignacio se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando en primer lugar la prescripción de la acción de repetición ejercitada por la actora por el transcurso de más de un año desde la indemnización al perjudicado por el
accidente, alegando a su vez la falta de legitimación pasiva del Sr. Ignacio en este proceso por no haber incurrido el mismo en ninguna conducta dolosa y no haber sido condenado en tal concepto (ni tampoco como responsable civil subsidiario) en un proceso penal, señalando que el Sr. Ignacio en ningún momento autorizó al Sr. Jenaro para que condujera su vehículo el día del accidente de circulación. Asimismo manifiesta dicha parte demandada que la cláusula de riesgos excluidos del artículo 37 de las condiciones generales del contrato de seguro suscrito entre las partes (en la que se excluye la cobertura de la póliza cuando el daño o perjuicio causado a tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado), tal cláusula no fue específicamente aceptada por el Sr. Ignacio , tal y como exige el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, cuestionando finalmente la parte demandada la cuantía indemnizatoria reclamada por la actora al no haber sido objeto de una valoración previa a su abono.
»Por tanto en este proceso aparecen como hechos controvertidos el determinar en primer lugar si la acción ejercitada por la actora se haya prescrita, en segundo lugar (y en su caso) establecer si es de aplicación el artículo 37 del condicionado general de la póliza suscrita, así como señalar si el Sr. Ignacio y el Sr. Jenaro incurrieron en alguno de los supuestos del artículo 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, precepto que permite en tales supuestos a la aseguradora repetir contra el conductor, contra el propietario del vehículo causante y contra el asegurado una vez efectuado el pago de la indemnización, y finalmente y en su caso, establecer cuál será la cuantía indemnizatoria correspondiente a la actora y quién deberá abonarla.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución

![Que los jueces recurran a criterios utilizados por ellos mismos en otros procesos seguidos contra el mismo procesado no constituye, por sí solo, un indicio grave de parcialidad, ya que refleja la aplicación del principio de seguridad jurídica mediante el uso del autoprecedente [Recusación 17-2025, Lima, f. j. 4.9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Violación sexual en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir: el examen toxicológico no puede ser el único medio de prueba destinado a acreditar el grado de embriaguez que vició la voluntad de la víctima de acceder al acto sexual de forma libre, pues ello limitaría el derecho de la libertad probatoria; por lo tanto, dicha situación podría inferirse del recaudo documental y testimonial actuado en juicio oral [Casación 1066-2022, Selva Central]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![EsSalud y médico deberán indemnizar por daño moral (S/550 000) y por daño psíquico (S/150 000), generados a una mujer tras el fallecimiento de su bebé no nato a causa de no practicarle una cesárea de emergencia pese a embarazo de alto riesgo; así, la magnitud de esta muerte, el intento de culpar al bebé y a la madre, y los años de medicación por depresión, justifican ambas cifras [Exp. 02483-2019-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/embarazada-mujer-medico-chequeo-bebe-salud-LPDerecho-218x150.jpg)
![La posesión no se transmite por herencia: hijo que recibió de sus padres, vía anticipo de legítima, la posesión del bien inmueble a usucapir, no puede adicionar a su plazo posesorio el de sus padres, porque el actor durante el tiempo que vivió con sus padres (transferentes) tenía la condición de poseedor inmediato, mientras que sus padres eran poseedores mediatos [Casación 80-2023, Ayacucho]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-mazo-civil-inmueble-casa-vivienda-mazo-familia-predio-llave-posecion-juez-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[Balotario notarial] Derecho notarial: concepto, caracteres, fines y modelos comparados](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/NOTARIAL-TIPOS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![¿Qué ocurre si una entidad no entrega la información solicitada por el portal de transparencia o no responde dentro del plazo legal? [Informe Técnico 002766-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)


![¿Es legalmente viable que la entidad obligue a un servidor civil a laborar en horarios y días no habituales (como feriados o días no laborables) sin que dicha condición haya sido comunicada previamente? [Informe Técnico 00500-2015-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/trabajo-remoto-documento-servir-LPDerecho-218x150.png)



![[VIVO] Clase modelo sobre Control constitucional vía amparo: Casos controvertidos. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/CLASE-MODELO-PUBLIO-JIMENEZ-BELMONT-BANNER-218x150.jpg)



![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)







![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)





![Declaran inaplicable el Protocolo de Actuación Interinstitucional de las Unidades de Flagrancia por vulnerar reglas de competencia previstas en la ley (DL 957 y Ley 32348) [Exp. 8230-2025-56]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)

![EsSalud y médico deberán indemnizar por daño moral (S/550 000) y por daño psíquico (S/150 000), generados a una mujer tras el fallecimiento de su bebé no nato a causa de no practicarle una cesárea de emergencia pese a embarazo de alto riesgo; así, la magnitud de esta muerte, el intento de culpar al bebé y a la madre, y los años de medicación por depresión, justifican ambas cifras [Exp. 02483-2019-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/embarazada-mujer-medico-chequeo-bebe-salud-LPDerecho-324x160.jpg)



![La posesión no se transmite por herencia: hijo que recibió de sus padres, vía anticipo de legítima, la posesión del bien inmueble a usucapir, no puede adicionar a su plazo posesorio el de sus padres, porque el actor durante el tiempo que vivió con sus padres (transferentes) tenía la condición de poseedor inmediato, mientras que sus padres eran poseedores mediatos [Casación 80-2023, Ayacucho]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-mazo-civil-inmueble-casa-vivienda-mazo-familia-predio-llave-posecion-juez-LPDerecho-100x70.jpg)
![EsSalud y médico deberán indemnizar por daño moral (S/550 000) y por daño psíquico (S/150 000), generados a una mujer tras el fallecimiento de su bebé no nato a causa de no practicarle una cesárea de emergencia pese a embarazo de alto riesgo; así, la magnitud de esta muerte, el intento de culpar al bebé y a la madre, y los años de medicación por depresión, justifican ambas cifras [Exp. 02483-2019-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/embarazada-mujer-medico-chequeo-bebe-salud-LPDerecho-100x70.jpg)
![No procede inscripción de constitución de asociación si las iniciales de su denominación completa no se corresponde con denominación abreviada [Resolución 1984-2023-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/sunarp-LPDerecho-324x160.jpg)