Propietaria de vehículo sujeto a gravamen debe soportar sus efectos si al momento de la transferencia conocía dicha carga [Casación 4593-2011, Lima]

Fundamento destacado: 6. Tal situación indica claramente que, al momento de adquirir el bien, la tercerista tenía pleno conocimiento que sobre el bien pesaba una medida cautelar de embargo en forma de inscripción, la cual fue posteriormente variada a la medida cautelar de secuestro conservativo con desposesión del vehículo y entrega a custodio.

Además, al momento de inscribir la propiedad a su favor, era más que evidente que ya se encontraba inscrita la medida cautelar sobre el bien, por lo tanto, al tratarse de derechos inscritos, resulta aplicable el principio de publicidad registral contenido en el artículo 2012 del Código Civil, según el cual, toda persona, sin que pueda presumirse lo contrario, tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

Por tanto, si bien es cierto el vehículo fue adquirido por la tercerista, quien ostenta derecho real de propiedad sobre el bien (lo que no se encuentra en discusión), es evidente que dicho bien fue adquirido con el gravamen que pesaba sobre él, por lo que, la adquirente debía soportar una probable ejecución.

7. Empero, la Sala Superior, en el fundamento décimo de la recurrida concluye que; “queda claro que el derecho real (derecho de propiedad de un vehículo) de la demandante sí se puede oponer respecto a la medida cautelar de secuestro conservativo que garantiza un derecho personal de la codemandada, y, en consecuencia, debe estimarse la demanda en este extremo”.

Para arribar a dicha conclusión, el Ad Quem parte de la premisa que, al tratarse de la contraposición de derechos de distinta naturaleza (el derecho real de propiedad de la tercerista frente al derecho personal de la acreedora), son aplicables las reglas de derecho común conforme prescribe el último párrafo del artículo 2022 del Código Civil, y, en tal sentido, considera que el derecho real de propiedad debe primar frente a cualquier derecho de naturaleza personal que se le contraponga, conforme a lo prescrito por el artículo 947 del Código Civil que establece que la transferencia de propiedad de un bien mueble se produce únicamente con la traditio.

Sobre el particular, cabe mencionar que, es cierto que la transferencia de la propiedad de un bien mueble se produce con la traditio y es cierto, además, que, en el caso de autos la transferencia de propiedad se produjo el día veintinueve de mayo del año dos mil, siendo que estos temas no se encuentran en discusión en el presente proceso de tercería de propiedad, sin embargo, si es posible aplicar el principio registral de publicidad registral, pues, es evidente que al momento de la transferencia existían derechos inscritos sobre el bien, los que asumió la adquirente junto al bien que se le otorgaba. Tal razonamiento de ninguna manera afecta el derecho real de propiedad porque es evidente que la inscripción de un gravamen no impide la transferencia del bien, pero si es necesario tener en cuenta la situación del bien cuando lo adquirió, pues, de lo contrario, cualquier persona podría desconocer un gravamen inscrito en Registros Públicos bajo el argumento que su derecho de propiedad prima sobre él, generando con ello inseguridad jurídica que es justamente lo que se pretende evitar con las inscripciones registrales.


SUMILLA: Si bien, conforme a lo prescrito por el artículo 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad de un bien mueble se produce con la traditio, esto no es óbice para la aplicación del principio de publicidad registral contenido en el articulo 2012 del Código Civil, por lo que, quien adquiere un bien sometido a una carga o gravamen inscritos en Registros Públicos debe soportar sus efectos, pues, adquirió el bien conociendo dicha carga.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 4593-2011, LIMA

Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil quinientos noventa y tres guión dos mil once, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de tercería de propiedad, la parte demandada Digna Susana Chávez Atachagua ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil once, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corregida mediante resolución número nueve de fecha cinco de julio de dos mil once.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito de fojas doce, Domitila Callupe viuda de Arzapalo, interpone demanda de tercería de propiedad contra Digna Susana Chávez Atachagua y Amasias Rubén Arzapalo Callupe, con la finalidad que se ordene la suspensión de proceso de obligación de dar suma de dinero, contenido en el expediente número noventa y nueve guión trescientos setenta y cuatro, seguido ante el Juzgado Mixto de Junín, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la ejecución del vehículo de placa de rodaje ZI-1018, cuyo remate se encontraba programado para el día treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Solicita además el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de diecinueve mil dieciséis dólares americanos con veinte centavos.

La demandante fundamenta su pretensión en que ostenta la condición de propietaria del vehículo que viene siendo ejecutado en el proceso original, por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa de fecha veintinueve de mayo de dos mil, sin embargo, dicho vehículo fue capturado y sometido a remate por mandato judicial.

[Continúa…]

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