Promulgación del DU 005-96 constituye un evento extraordinario e irresistible que impide al demandado cumplir con inspección e ingreso de vehículos al puerto [Casación 204-99, Lima]

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Fundamento destacado: TERCERO.-Que, lo que produjo el problema e impidió el ingreso al Puerto del Callao de los vehículos fue la promulgación del Decreto de Urgencia Nº 005-96, que en su Art. 1º suspendió la importación de toda clase de vehículos usados de transporte terrestre, con la excepción contemplada en el Art. 2º de los que se encuentren en tránsito al Perú antes de la vigencia de dicho dispositivo la que debía ser acreditada con el conocimiento de embarque limpio a bordo, de aquellos que se encuentran en el territorio nacional, las importaciones que realicen los miembros del servicio diplomático y las donaciones que reciba o las importaciones que efectúe el sector público. 
SÉTIMO.-Que, la promulgación del Decreto de Urgencia Nº 005-96, constituye un hecho extraordinario, porque lo ordinario en el Perú es la libre importación de bienes; imprevisible porque nadie podía suponer la expedición de tal dispositivo e irresistible, porque era de obligatorio cumplimiento, con lo que se configura la fuerza mayor y que el Art. 1315 del Código Civil ha sido aplicado debidamente para el caso concreto.


Cas. Nº 204-99 Lima 

Lima, 14 de julio de 1999 

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Vista la Causa número 204-99, en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 

MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Autos Tops Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fojas 522 contra la sentencia emitida por la Sala Civil Corporativa de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 495, su fecha 1º de diciembre de 1998, que confirmando la apelada de fojas 256, su fecha 31 de diciembre de 1996, declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios. 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 535, fue declarado procedente por resolución de fecha 9 de marzo del presente año, por la causal contemplada en el inciso 1º del Art. 386 del Código Procesal Civil, sustentada en la aplicación indebida del Art. 1315 del Código Civil, porque el demandado ni siquiera cumplió con efectuar la revisión de las nuevas unidades encontradas por lo que no puede tratarse de caso fortuito ni de fuerza mayor; por la interpretación errónea del Art. 1314 de dicho Código, porque en el caso de autos no sólo existió culpa sino también dolo por parte del demandado, puesto que de haber actuado con la diligencia ordinaria requerida hubiese efectuado la inspección de las nueve unidades encontradas y se estaría ante la figura de un cumplimiento parcial y no ante un incumplimiento total. 

CONSIDERANDO: 

Primero.- Que, con la valoración de la prueba que se ha efectuado en las sentencias inferiores, que no se puede variar en la casación, ha quedado establecido que hubo modificación en el número de vehículos a inspeccionarse, que primero podía llegar hasta 60 unidades, luego se señaló que eran 35 y después 30, pero finalmente el 19 de enero de 1996 sólo se encontraron en el Puerto 9 de los vehículos materia de la inspección y que si bien la demandante exigió la entrega del certificado de inspección, ésta no había cumplido con un requisito legal indispensable para que la misma pueda ser expedida por la entidad verificadora cual es la entrega de la factura final. 

Segundo.- Que, antes de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 005-96, que rigió a partir del 23 de enero de 1996, las partes no podían suponer, ni conocer que se iba a promulgar dicho dispositivo legal, por lo que si no se hubiera expedido dicho Decreto no hubiere existido impedimento para la inspección y el ingreso al Puerto del Callao de los vehículos. 

Tercero.- Que, lo que produjo el problema e impidió el ingreso al Puerto del Callao de los vehículos fue la promulgación del Decreto de Urgencia Nº 005-96, que en su Art. 1º suspendió la importación de toda clase de vehículos usados de transporte terrestre, con la excepción contemplada en el Art. 2º de los que se encuentren en tránsito al Perú antes de la vigencia de dicho dispositivo la que debía ser acreditada con el conocimiento de embarque limpio a bordo, de aquellos que se encuentran en el territorio nacional, las importaciones que realicen los miembros del servicio diplomático y las donaciones que reciba o las importaciones que efectúe el sector público. 

Cuarto.- Que, también los fallos inferiores han señalado que ha quedado acreditado que los vehículos usados de la Empresa actora no se encontraban en tránsito al Perú, ni tenían la calidad de limpio a bordo.

 

Quinto.- Que, con estos antecedentes hay que examinar las causales contempladas en la casación, es decir si ha existido aplicación indebida del Art. 1315 e interpretación errónea del Art. 1314 del Código Civil. 

Sexto.- Que, el Art. 1315 del Código Civil dispone que caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 

Sétimo.- Que, la promulgación del Decreto de Urgencia Nº 005-96, constituye un hecho extraordinario, porque lo ordinario en el Perú es la libre importación de bienes; imprevisible porque nadie podía suponer la expedición de tal dispositivo e irresistible, porque era de obligatorio cumplimiento, con lo que se configura la fuerza mayor y que el Art. 1315 del Código Civil ha sido aplicado debidamente para el caso concreto. 

Octavo.- Que, por lo tanto existiendo causa de fuerza mayor, no puede haber dolo ni culpa, por lo que no existe interpretación errónea del Art. 1314 del Código Civil. 

Noveno.- Que, en consecuencia, no se presenta la causal contemplada en el inciso 1º del Art. 386 del Código Procesal Civil. 

Décimo.- Que, por las razones expuestas, y aplicando el Art. 398 del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 522, interpuesto por Autos Tops Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista de fojas 495, su fecha 1º de diciembre de 1998; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Autos Tops Sociedad de Responsabilidad Limitada con Cotecna Inspection (Perú) S.A sobre indemnización; y los devolvieron. 

  1. ORTIZ B; SANCHEZ PALACIOS P; ECHEVARRIA A; CASTILLO LA ROSA S; GONZALES L. 

 

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