Está prohibido abusar del derecho propio para acceder a beneficios indebidos dentro del ordenamiento jurídico, sobre todo si hay terceros de buena fe [Casación 18581-2019, Ayacucho]

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Fundamento destacado: DÉCIMO: (…) sin embargo, en el presente caso, dado que es él mismo quien cuestiona el segundo acto jurídico celebrado, resulta de aplicación el principio general del derecho “Nadie puede invocar la lesión de sus derechos en su propio dolo”, esto es, el pedido de nulidad que pretende el actor no se puede basar en sus propios actos, pues, el principio de la buena fe debe regir en todo el proceso de formación del acto jurídico, desde la negociación, celebración y hasta la ejecución del mismo, lo cual implica actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad, por lo que no se debe oír a quien intenta hacer un ejercicio abusivo del derecho, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, máxime si hay terceros de buena fe como la entidad crediticia quien otorgó un crédito hipotecario al propietario que figuraba inscrito en los Registros Públicos, confiando en la seguridad jurídica que ésta otorga.


Sumilla: “El casante pretende introducir en este proceso de nulidad de acto jurídico, la figura del dolo como vicio de la voluntad, que en estricto constituye una causal de anulabilidad regulada en el artículo 210 del Código Civil; siendo que dicho pedido no resulta viable”


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 18581 – 2019
AYACUCHO

Lima, ocho de setiembre
de dos mil veinte

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: 

VISTA; la causa número dieciocho mil quinientos ochenta y uno – dos mil diecinueve; con los acompañados; en Audiencia Virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del el recurso de casación interpuesto por el demandante Esteban Morales Reynoso con fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho[1] , contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho[2] , emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Provincia de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete[3] , que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico.

II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha dos de marzo de dos mil veinte[4] , se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Esteban Morales Reynoso, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil y del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Alega que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional, a través de un proceso en el que se le dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer su derecho de defensa, de ofrecer pruebas y obtener una sentencia que decida sobre la causa, lo que no ha sido cumplido por la sentencia de vista, contraviniendo a su vez lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que señala que toda resolución judicial debe contener una relación correlativamente numerada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Agrega que, los jueces de segunda instancia no han cumplido con su deber de analizar y valorar de forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, de los medios probatorios ofrecidos y admitidos, tales como: i) La carta notarial de fecha seis de noviembre de dos mil cuatro, que su tío Jorge Reynoso Taboada dirigió a su persona, que motivó que acudiera a la oficina del abogado (hoy codemandado) con la finalidad de solicitar sus servicios de asesoría, quien le habría referido que se encontraba inmerso en un presunto proceso de desalojo. Para tales efectos, el codemandado le planteó la simulación de una escritura pública de compra y venta del predio y que tales documentos se revertirían culminado el proceso que se le venía siguiendo; sin embargo, el codemandado ahora niega tales hechos y le ha iniciado un proceso de desalojo como presunto ocupante precario; y, ii) la letra de cambio por el importe de diez mil con 00/100 soles (S/. 10,000.00), que el codemandado en su contestación de demanda alega haberle entregado al demandante, como pago en forma adelantada del precio del predio, lo que nunca ocurrió, y que no habría sido tomado en cuenta, pese a su relevancia a fin de determinar el supuesto pago del precio por la supuesta compra y venta del predio.

b) Inaplicación del artículo 210 del Código Civil. Sostiene que, conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido invocada erróneamente, debiendo en tal caso no fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes, siendo que en el presente caso si bien en la demanda se hizo referencia a los vicios de voluntad en la celebración del contrato de compra venta, también el demandante alegó el engaño que habría sufrido por parte del demandado, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, lo que no hicieron las instancias de mérito.

[Continúa…]

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