Fundamento destacado: CUARTO. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por interpretación errónea del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, al no considerar como ruinógenos los desperfectos y deficiencias existentes en el edificio. La recurrente invoca la interpretación jurisprudencial de las responsabilidad que se produce en caso de ruina, pero no en el concepto restrictivo de ruina que significa destrucción de la obra, sino en uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que viene a referirse a aquéllos graves defectos que hagan temer la pérdida del edificio o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio.
Sin perjuicio de la invocación de esta jurisprudencia, en el motivo, de hecho, se vuelve a cuestionar la apreciación probatoria soberana de la Sala, en el sentido de no existir ruina funcional, apreciación que no aparece ilógica, absurda o irracional.
La jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 o inclumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101, todos ellos del Código Civil , (Sentencias de 8 de Junio de 1993, 27 de Julio de 1994, 21 de Marzo y 24 de Septiembre de 1996, 19 de Mayo y 8 de Junio de 1998 y 27 de Enero de 1999). De tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del artículo 1591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto «aliud pro alio», aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2003 ).
En materia de vicios ruinógenos incardinables en el artículo 1591 del Código Civil , la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina funcional), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma ( Sentencias, entre otras, de 26 de Febrero, 21 de Marzo y 16 de Noviembre de 1996, 30 de Enero y 29 de Mayo de 1997, 4 de Marzo, 8 de Mayo y 19 de Octubre de 1998, 7 de Marzo de 2000 y 8 de Febrero de 2001 ); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato o una
inhabilitación del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2001 ). En parecidos términos la Sentencia de 4 de Noviembre de 2002 .
Y atendiendo a estas distinciones, es por lo que la sentencia recurrida estimó que la acción no se podía amparar en el artículo 1591 del Código Civil , exigiendo la responsabilidad del Arquitecto y del Arquitecto Técnico, sino que los defectos acreditados podían ser reclamados en este procedimiento en base a la responsabilidad contractual de los artículos 1101, 1102, 1103 y 1258 del Código Civil , asimismo reclamada en la demanda una vez comprobados los preceptos legales alegados y ello como consecuencia del contrato de compraventa de la vivienda, que no ha sido entregada con las condiciones pactadas en el mismo y cuya responsabilidad alcanza al Promotor.
Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.
Roj: STS 4372/2005 – ECLI:ES:TS:2005:4372
Id Cendoj: 28079110012005100541
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 30/06/2005
No de Recurso: 311/1999
No de Resolución: 558/2005
Procedimiento: CIVIL
Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 184/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia , sobre realización de obras y reparación de defectos, el cual fue interpuesto por DIRECCION000 de Murcia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Sanz Arroyo, en el que son recurridos Don Carlos Daniel , representado por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, el cual fue sustituido por su compañera Doña Carmen Pardillo Landeta y Don Marcos , representado por el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de DIRECCION000 , contra la mercantil PROYTECO S.A., la mercantil GOCAR S.L, Don Carlos Daniel , Don Marcos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «dicte sentencia por la que se condene a los demandados a realizar las obras necesarias para reparar todos los vicios y defectos del edficio de mi representada, en base al informe pericial acompañado a esta demanda como documento número 4, y todos los demás que aparezcan y se justifiquen en periodo probatorio o, subsidiariamente, al pago de la cantidad necesaria para
afrontar las citadas reparaciones; cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, con imposición de costas a los demandados».
Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Carlos Daniel , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: «…se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador Don Leopoldo González Campillo, en nombre y representación de la DIRECCION000 absolviendo de ella y de todos sus pedimentos al demandado Don Carlos Daniel , e imponiendo expresamente a la demandante las costas que se causen en este proceso».
Igualmente por el demandado Don Marcos , contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho terminó suplicando al Juzgado: «…dictar sentencia desestimando la demanda con absolución de mi representado y con expresa imposición de costas a la actora».
Por último por la mercantil demandada PROYTECO S.A., contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado: «…dictar sentencia en la que se desestimen todas las pretensiones de la actora por falta de legitimación activa, sin entrar a conocer del fondo del asuntos. Y subsidiariamente y en caso de no ser estimada tal pretensión determine por el Juzgado los daños existentes en el edificio y sus causas, sin que se imputen a mi representado los vicios señalados, por ser debidos al mal uso de la vivienda, a no realizar los propietarios el debido mantenimiento, o ser defectos imputables a los técnicos y contratista intervinientes en la obra. En cuanto a las costas se deben imponer íntegramente a la parte actora en aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por providencia del Juzgado de fecha 20 de Julio de 1995 se declara en situación procesal de rebeldía a la sociedad demandada GOCAR S.L.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Leopoldo González Campillo, en nombre y representación de Don Francisco Gil Gil, quien a su vez actúa en la representación que legalmente ostenta de LA DIRECCION000 , de Murcia, absuelvo a la mercantil GOCAR S.L, a Don Carlos Daniel y a Don Marcos de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas a la actora y condeno a
la mercantil PROYTECO S.A, a pagar a la actora la cantidad de 9.089.387 pesetas (nueve millones ochenta y nueve mil trescientas ochenta y siete pesetas), más intereses legales desde la fecha de la sentencia con imposición de las costas procesales».
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA DIRECCION000 , contra la sentencia de 26 de Enero de 1998, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número 4 de Murcia, en el juicio de menor cuantía número 148/1995 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el pronunciamiento sobre costas, no haciendo expresa imposición de las causadas a los demandados absueltos, y condenando al apelante al pago de las de esta alzada».
[Continúa…]

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