Fundamento destacado: b.7. Claramente, encontramos 2 argumentos que no condicen el uno con el otro, dado que en principio nos revela que reconoce el derecho de propiedad que ejercía su madre doña Margarita Edilberta Chávez Antezana, pero que él se encontraba en posesión y en espera que su madre le transfiriera por herencia el bien; sin embargo, que el 07 de abril del año 2014 lo vendió a los demandantes. Es decir reconociendo el derecho de propiedad de su madre ejercía el derecho de uso junto con la denunciada civil, derecho que fue conferido por la propietaria; o, incluso a decir del II Pleno Casatorio Civil (fundamento 58) se trataría de servidores de la posesión, con la esperanza de adquirir el derecho de propiedad por herencia por acto entre vivos o post morten; pero con el acto de disposición del bien en el año 2014, se frustraron estas expectativas. Respalda esta postura, los documentos adjuntados a la contestación de la demanda, ya que en su mayoría y en especial los recibos de pago de los servicios de agua, luz, diversos reclamos ante las empresas prestadoras de los servicios y declaraciones juradas de autoavaluo se encuentran a nombre de doña Margarita Chávez Antezana viuda de Angulo. Lo que significa que estamos ante un caso típico de posesión precaria en el que la propietaria cede la posesión de un inmueble para que otro la use y se la devuelva cuando lo reclame o cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título, ya sea respecto de la anterior propietaria o los demandantes desde que adquirieron el bien.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE DE ICA
EXPEDIENTE No : 00142-2020-0-1401-JR-CI-01
DEMANDANTE : LUIS ALBERTO FLORES CABALLERO, EMILU ANGULO CHÁVEZ
DEMANDADO : LLONI ANGULO CHÁVEZ
DENUNCIADA CIVIL : DORILA JUSTINA ALVARADO SHERON
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE ICA
JUEZ : DR. CHRISTIAN LINARES MOLINA
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN No 14
Ica, veintitrés de junio del
año dos mil veintiuno.
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; oído el informe oral de los abogados de ambas partes. Interviene como ponente la señora Juez Superior María Ysabel Gonzales Núñez;

I. Resolución materia de apelación.
Viene en grado de apelación, la sentencia contenida en la resolución número 08, emitida en Audiencia Única de fecha 20 de enero del 2021, que corre de fojas 257 a 263, en cuanto falla declarando FUNDADA la demanda sobre Desalojo por Ocupante Precario interpuesta por LUIS ALBERTO FLORES CABALLERO y EMILU ANGULO CHÁVEZ, sobre desalojo por ocupación precaria. En consecuencia, SE ORDENA que el demandado LLONI ANGULO CHÁVEZ, la denunciada civil DORILA JUSTINA ALVARADO SHERON y todos los ocupantes del predio, cumpla con desocupar y entregar la posesión del inmueble ubicado en el AAHH Santa Rosa de Lima F-09, en un área de 60m2, conforme a la Partida N° P07073463 del Registro de Propiedad Inmueble de Ica, a favor de los demandantes, dentro del plazo de seis días desde que la resolución quede consentida y/o ejecutoriada, bajo apercibimiento de disponerse el lanzamiento. Con costos y costas.
II. Pretensión impugnatoria.
Mediante el recurso que obra de folios 271 a 281, la parte demandada Lloni Jean Angulo Chávez, pretende que la sentencia sea revocada y reformada que sea se declare fundada la absolución de la demanda, en base a los siguientes fundamentos:
a) Como ha referido en la contestación de la demanda y la absolución de la demanda de la litisconsorte (denunciada civil), que la posesión que vienen ejerciendo se encuentra basada irrefutablemente en el título brindado por el artículo 950 del Código Civil, esto es, la prescripción adquisitiva de dominio, aunada a una serie de documentación posesoria que, acredita la posesión continua, pública y pacífica por más de 10 años, conforme a los requisitos exigidos por dicho apartado legal. No existe obligación alguna para que una persona entable proceso judicial para que, sea declarado como propietario, porque el artículo 952 del Código Civil establece que es una facultad de quererlo así el posesionario entablará proceso.
[Continúa…]
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