Fundamentos destacados: 45. Lo anterior es así ya que, como se refirió líneas arriba, la decisión del progenitor que detenta la guarda y custodia de un menor consistente en variar su residencia a otra entidad federativa no puede ser unilateral, en tanto puede entrañar que se haga nugatorio o se dificulte de manera relevante el ejercicio del derecho del menor a las visitas y convivencias. En ese sentido, debe tenerse presente que la titularidad de la guarda y custodia no implica un poder omnímodo para determinar el domicilio del menor, ya que el otro progenitor, al estar en pleno ejercicio de la patria potestad, conserva no sólo el derecho sino la obligación de velar por su adecuado desarrollo integral y a vincularse afectivamente con el niño o la niña, lo que no podría llevar a cabo si es trasladado a un lugar distante sin su consentimiento o sin que se fijen previamente las bases de la convivencia y visitas entre ambos.
46. Por lo tanto, fue adecuado que el Juez de Distrito determinara que la prohibición de variar de residencia resulta proporcional en términos constitucionales, pues permite salvaguardar el derecho de convivencia con el progenitor no custodio hasta en tanto el juez familiar propicie un consenso entre las partes o, en su defecto, determine lo conducente. En esa tesitura, fue acertado que la aproximación metodológica del juzgador federal fuera plantear un juicio de ponderación en el que los derechos en conflicto fueran la libertad de circulación y residencia de la quejosa frente al derecho de convivencias del menor involucrado, por ser los valores en juego al momento procesal en que se dictó la medida temporal que constituye el acto reclamado. No estimarlo así, además, equivaldría a exigirle al juez federal que, sin tener claridad sobre todas las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, se pronunciara sobre la materia de fondo en el juicio de origen, la cual no fue sometida a su jurisdicción en el presente juicio de amparo.
AMPARO EN REVISIÓN 1084/2016
QUEJOSOS Y RECURRENTES: *****
*********************** Y OTRO
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA
En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” [1] , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 1084/2016, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:
¿Cuál es el contenido y alcances de la libertad de circulación y residencia de un progenitor que detenta la guarda y custodia de su menor hijo en relación con el derecho de este último a convivir con su progenitor no custodio?
1. La llamada libertad de tránsito está comprendida en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
2. De la literalidad del precepto constitucional se desprende que la libertad de circulación y residencia se traduce en el derecho que tiene toda persona para entrar o salir del país, viajar por su territorio y cambiar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, permiso o autorización alguna. Asimismo, esta libertad puede estar subordinada a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal y civil, entre otras limitaciones administrativas.
3. Ahora bien, este derecho humano de transitar libremente y variar de residencia sin necesidad de pasaportes o requisitos semejantes encuentra su fuente convencional en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [2], ratificado por nuestro país el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, así como en el artículo 22 de la Convención Americana de los Derechos Humanos [3].
[Continúa…]



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