Sumario.- 1. El proceso ejecutivo, 2. Títulos ejecutivos, 2.1. Las resoluciones judiciales firmes, 2.2. Los laudos arbitrales firmes, 2.3. Las actas de conciliación de acuerdo a ley, 2.4. Los títulos valores que confieran acción cambiaria, 2.5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia, 2.6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido y la o copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta, 2.7. El documento privado que contenga transacción extrajudicial, 2.8. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual, 2.9. El testimonio de escritura pública, 2.10. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo, 3. Requisitos comunes, 4. Legitimación y derecho de tercero, 5. Demanda, 6. Competencia, 7. Mandato ejecutivo, 8. Contradicción, 9. Trámite, 10. Denegación de la ejecución, 11. Auto y apelación, 12. Conclusiones, 12. Bibliografía.
1. El proceso ejecutivo
El acreedor ante el incumplimiento de su deudor podrá ejercer la “acción ejecutiva”, que no es otra cosa que el derecho que tiene el acreedor de provocar el ejercicio de la jurisdicción en la forma de la ejecución forzada, poniendo las manos (los órganos jurisdiccionales) sobre el patrimonio del deudor para que con su realización se satisfaga el derecho del acreedor. (Casassa Casanova, 2016, p. 232)
En otras palabras, como regla general, antes de entablarse un proceso ejecutivo deberá haber existido previamente una relación jurídica obligatoria compuesta por un lado activo (acreedor o acreedores), un lado pasivo (deudor o deudores) y un objeto (cuya prestación podrá consistir en un dar, hacer o no hacer). Pudiendo el acreedor exigir al deudor el cumplimiento de dicha prestación. No obstante, a pesar de estar obligado el deudor para con el acreedor, se muestra reticente a satisfacer su interés. A partir de ese momento, el órgano jurisdiccional podrá forzar al deudor a cumplir con lo que se obligó originalmente.
Se suele opinar comúnmente que “el desarrollo de la acción ejecutiva se procede cuando ya se ha ejercitado la acción de declaración y la de condena, y cuando, a pesar de que el derecho sea cierto y se haya dictado la orden al obligado para que cumpla la prestación que le corresponde, este no se someta al imperio del derecho de modo espontáneo, por lo que el mismo derecho siga violado todavía”. (Casassa Casanova, 2016, p. 232)
Sin embargo, hay que precisar que no siempre se pasa a la acción ejecutiva y al proceso ejecutivo después de haber atravesado un proceso de cognición previo, porque muchas veces la acción se ejercita independientemente de una acción anterior de declaración y de condena, sino que esta se podrá dar inicio con base en una declaración de otra naturaleza, esto es, de una declaración contractual, o de cualquier otro acto al que se le atribuya efectos ejecutivos y, por lo tanto, la posibilidad de proceder en la vía ejecutiva. (Ídem)
Es por ello que el presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva, lo conocemos como el título ejecutivo, el cual da pie al conocido aforismo: nulla executio sine titulo, el cual equivale a decir que no puede procederse a la realización coactiva del derecho mediante la acción ejecutiva, si no existe un título ejecutivo. (Ídem)
Advertimos entonces que antes de llegar al proceso de ejecución, no se requiere haber transitado primigeniamente por un proceso de cognición (de conocimiento, abreviado y sumarísimo) bastando ostentar un instrumento con efectos ejecutivos, es decir un título ejecutivo.
El proceso de ejecución es definido entonces como aquel que, partiendo de la pretensión del ejecutante, realiza el órgano jurisdiccional y que conlleva un cambio real en el mundo exterior, para acomodarlo a lo establecido en el título que sirve de fundamento a la pretensión de la parte y a la actuación jurisdiccional. Liebman, califica al proceso de ejecución como “aquella actividad con la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica”. (Ledesma Narváez, 2008, p. 352)
Para Couture, el derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas y lo explica así: “si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble se aleja de él a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y se venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta el momento, el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos”. (Ídem)
No debemos olvidar que en nuestro ordenamiento está proscrita la autotutela, esto es, la justicia por mano propia. Así que el único que puede forzar o conminar al deudor para que cumpla con su prestación es el Estado y no los particulares al carecer estos de coertio y executio.
2. Títulos ejecutivos
Artículo 688.- Títulos ejecutivos
Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1.- Las resoluciones judiciales firmes;
2.- Los laudos arbitrales firmes;
3.- Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4.- Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaría, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5.- La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
6.- La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7.- La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8.- El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9.- El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
10.- El testimonio de escritura pública;
11.- Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
2.1. Las resoluciones judiciales firmes
Cuando la norma hace referencia a las resoluciones judiciales firmes, se debe entender a aquellas decisiones que sean susceptibles de ejecución. En sentido estricto, podemos calificar como tal a las sentencias de condena, es decir, aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación de dar, de hacer o de no hacer. (Ledesma Narváez, 2008, p. 355)
Verbigracia, ordenar el pago de una suma de dinero, la construcción de una piscina o la prohibición de la destrucción de una edificación.
Las sentencias declarativas no contienen dicha exigencia y si bien disponen la inscripción registral del mandato, solo tienen por objeto extender a los terceros la eficacia de lo declarado, por tales sentencias, las que son ajenas al concepto de ejecución forzada. (Ledesma Narváez, 2008, p. 355)
La inscripción busca otorgar publicidad erga omnes al acto inscrito mas no condenar el cumplimiento de una obligación con prestación de dar de hacer o de no hacer.
Se debe precisar que tanto la transacción judicial y la conciliación judicial, una vez homologadas, son equiparables a la sentencia definitiva y tienen eficacia de cosa juzgada. Véase al respecto lo normado en los artículos 337 y 328 del CPC. Ello justifica que cuando se conviene que una o ambas partes cumplan con una determinada prestación, se apliquen, frente al eventual incumplimiento, las normas que gobiernan el proceso de ejecución de sentencias. (Ledesma Narváez, 2008, p. 355)
2.2. Los laudos arbitrales firmes
El arbitraje -como todos sabemos- viene a constituir un modelo heterocompositivo para la solución de uno o varios conflictos de intereses, respecto de controversias sobre materias de libre disposición. Es precisamente el laudo arbitral, el cual ha sido equiparado a una sentencia firme, la pieza procesal que contiene la decisión definitiva y por ello la que tendrá que hacerse cumplir -cuando nos referimos a un laudo que contenga una pretensión de condena- tanto en el mismo proceso arbitral o en su defecto en sede judicial, conforme lo establece el artículo 67 de la Ley de Arbitraje. (Casassa Casanova, 2016, p. 237)
Los laudos arbitrales tienen similitudes a las sentencias firmes mas no en su totalidad ya que quienes las dictan, los árbitros, carecen de executio y coertio. Debido a ello la ejecución de los laudos es derivada a los jueces quienes ostentan facultades de coerción y ejecución.
2.3. Las actas de conciliación de acuerdo a ley
Para que el acuerdo conciliatorio extrajudicial tenga tal condición, de título de ejecución, debe ser sometido a un previo control de legalidad, por el abogado del centro de conciliación, en el que se verifiquen los supuestos de validez y eficacia (ver el artículo 16.K de la Ley de Conciliación). (Ledesma Narváez, 2008, p. 362)
Como supuestos de validez, se debe verificar en el control que el acuerdo no
vulnere la ley, el orden público y las buenas costumbres; supuestos que impiden
que las partes puedan transitar por los derechos indisponibles, como hace también referencia el artículo V del TP del Código Civil. (Ibídem, p. 363)
Validez alude a un acto debidamente constituido. En el caso de las actas de conciliación, su contenido no debe vulnerar la ley, el orden público o las buenas costumbres.
Para la eficacia del acuerdo, el abogado debe apreciar si este contiene prestaciones, ciertas, expresas y exigibles. Se califica como prestaciones ciertas cuando están perfectamente descritas en el acta de conciliación; son expresas, cuando constan por escrito en dicha acta; y, son exigibles, cuando las partes señalan el momento a partir del cual cada una de ellas puede solicitarle a la otra el cumplimiento de lo acordado. En tal sentido adolecerá de exigibilidad un acuerdo que no precise la fecha exacta para el cumplimiento de la prestación; o precisándolo, se exige su ejecución antes de vencido el plazo. (Ledesma Narváez, 2008, p. 363)
En otras palabras, el abogado debe supervisar que las prestaciones de dar, de hacer o de no hacer estén correctamente delimitadas (ciertas), plasmadas por escrito (expresas) y no sujetas a modalidades del acto jurídico como la condición o plazo (exigibles).
2.4. Los títulos valores que confieran acción cambiaria
El artículo 18 de la Ley de Títulos Valores (Ley N. 27287) señala:
Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarías:
18.1) Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente ley, según su clase.
18.2) El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso
distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.
18.3) El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva institución de compensación y liquidación de valores, conforme a la ley de la materia.
2.5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de compensación y liquidación de valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia
El artículo 18 de la Ley de Títulos Valores (Ley 27287) señala:
Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarías:
18.3) El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva institución de compensación y liquidación de valores, conforme a la ley de la materia.
Estas anotaciones en cuenta son una vieja práctica bancaria que consiste en inmovilizar los títulos con soporte de papel, físicamente. Las transferencias se hacen con la simple anotación en un libro de Registro de Depósitos del Banco. No hay manipulación material de los títulos. Para prever la transferencia entre banco y banco, se reguló la centralización de los depósitos en bancos colectores (deposito en segundo grado). (Ledesma Narváez, 2008, p. 364)
Aquí los bancos perdían la posesión mediata de la cartera de depósitos y pasaban a los bancos colectores. Hoy esa función -en nuestro país- es realizada por la institución de Compensación y Liquidación en Valores, CAVALI, que es una sociedad anónima que tiene por objeto exclusivo el registro, custodia, compensación, liquidación y transferencia de valores. (Ídem)
Las anotaciones en cuenta, son un sistema de compensación y liquidación que opera contablemente, abonando o cargando en los datos resultantes de los participantes en el sistema. Mendoza Luna señala “esta anotación en cuenta es previa a la desmaterialización, la cual involucra la supresión total de todo certificado (título físico) y no involucra su inmovilización sino su reemplazo por un documento electrónico“. (Ibídem, pp. 364-365)
En ese orden de ideas, se tendrá que materializar lo desmaterializado para poder ejercer la acción ejecutiva a través de un título, el cual no será otro -en este caso- que la constancia de inscripción y titularidad, la cual será expedida por la institución de Compensación y Liquidación de Valores, para estos casos. (Casassa Casanova, 2016, p. 241)
2.6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido y la o copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta
Los incisos 6 y 7 atribuyen la condición de títulos ejecutivos al reconocimiento y absolución de posiciones provenientes de la prueba anticipada. Sobre el particular es necesario desarrollar algunas ideas preliminares, en relación a la prueba anticipada. Es un procedimiento orientado a facilitar la vida del proceso principal que se agrupa en dos categorías, diligencias preparatorias y diligencias conservatorias de prueba, en atención a la finalidad que se persigue. (Ledesma Narváez, 2008, p. 366)
Según Palacio las diligencias preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores. En cambio, la diligencia conservatoria de prueba o prueba anticipada, tiene por objeto la producción anticipada de ciertas medidas probatorias frente al riesgo que resulte imposible o sumamente dificultoso hacerlo durante el periodo procesal correspondiente. (Ídem)
Nuestro Código las acoge a ambas (diligencia preparatoria y prueba anticipada) bajo la nomenclatura de esta última, sin embargo, la inspección judicial, los testigos y la pericia pueden ser considerados como pruebas anticipadas, situación que no puede ser extensiva para el reconocimiento ni para la absolución de posiciones, por estar diseñadas como diligencias preparatorias. (Ídem)
2.7. El documento privado que contenga transacción extrajudicial
A decir del artículo 1302 del CC, por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Por ello el propio CC, en su artículo 1312, le confiere mérito ejecutivo a la transacción extrajudicial, y en virtud de ello el CPC recoge que el documento privado que contenga dicha transacción, entiéndase extrajudicial, se le confiere mérito ejecutivo. (Casassa Casanova, 2016, p. 242)
No se trata que dicha transacción requiera intervención notarial, ya que la norma requiere que dicho acto se encuentre contenido solo en un documento privado, con lo cual queda claro que tendrá mérito ejecutivo aquel documento privado que contenga una transacción extrajudicial. (Ibídem, pp. 242-243)
Es la voluntad del legislador que la transacción extrajudicial como mecanismo de extinción de las obligaciones, distinto al pago, tenga mérito ejecutivo bastando que se encuentre en un documento privado, entiéndase contrato.
2.8. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual
Antes de la modificación de este inciso, se exigía que el arrendatario se encuentre en uso del bien, como condición para ser calificado de título ejecutivo el documento impago de la renta, situación que felizmente hoy se ha corregido, para considerar como tal, a todos los documentos que evidencien el no cumplimiento de la prestación pactada, siempre y cuando se demuestre documentalmente la existencia de la relación contractual. (Ledesma Narváez, 2008, p. 368)
No es condición para exigir esta pretensión, que el arrendador demuestre haber cumplido con el pago del impuesto correspondiente a la Sunat, pues como refiere la octava disposición complementaria del Código Procesal: “para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el juez puede oficiar a la autoridad tributaria, a efecto de salvaguardar el interés fiscal”. (Ídem)
2.9. El testimonio de escritura pública
En atención a la persona que suscribe el testimonio, como es el notario público, conlleva a que sea calificado como documento público, generando la presunción de certeza sobre su contenido, salvo prueba en contrario. Téngase en cuenta que el notario es un profesional del derecho autorizado por ley para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, para lo cual, formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad. Ello no exime que el acto jurídico, a pesar de estar contenido en escritura pública, si carece de los presupuestos que describe el artículo 689 del CPC, no sea considerado título de ejecución. (Ledesma Narváez, 2008, pp. 368-369)
Necesariamente el acto jurídico contenido en el testimonio de escritura pública tiene que tener las cualidades de la ejecución: contener derechos ciertos, expresos y exigibles. La escritura pública protocolizada, por sí, carece de ejecución, en tanto que el acto jurídico que acoja no tenga los supuestos que refiere el artículo 689 del CPC citado. (Ibídem, p. 369)
2.10. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo
En estos casos, siguiendo a Casassa Casanova, tenemos un sin número de títulos ejecutivos dispersos en nuestro ordenamiento jurídico, enumeraremos algunos:
– El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una
medida correctiva reparadora a favor del consumidor, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad
para obrar en estos casos corresponderá a los consumidores beneficiados
con la medida correctiva reparadora (art. 115.6 del Código de Protección
y Defensa al Consumidor).
– Las liquidaciones de saldos deudores de las entidades del sistema financiero (art. 132 inc. 7 de la Ley 26702).
– Letra de cambio a la vista (art. 228 de la Ley 26702).
– Las liquidaciones para cobranza (art. 37 de la Ley del Sistema Privado
de Pensiones, TUO de la Ley, D.S. 094-97-EF, modificado por Ley
N° 28470).
– Obligaciones adeudadas a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador (Ley 27301).
– Instrumentos impagos por la cobranza de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad
común (Ley 27157 del art. 50).
– Los recibos por servicios de agua potable y saneamiento (D. Leg. 908,
art. 23 Ley General de Servicios de Saneamiento).
– La escritura pública del contrato de arrendamiento financiero {leasing)
(D. Leg. 219, art. 10).
– Actas de juntas de acreedores, debidamente certificadas, “respecto de la
ejecución de acuerdos relacionados al nombramiento y asunción de funciones de administradores y/o liquidadores (Ley General del Sistema Concursal, art. 55.3). (2016, p. 243-244)
3. Requisitos comunes
Artículo 689.- Requisitos comunes
Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Las prestaciones son ciertas, cuando están perfectamente descritas en el título la existencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor) pero nada impide que uno y otro sujeto sea múltiple, esto es, que vinculan a varios acreedores con un deudor o varios deudores con un acreedor, o varios acreedores con varios deudores. (Ledesma Narváez, 2008, p. 373)
Son prestaciones expresas, cuando constan por escrito aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en una cosa, o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o en un abstención de algo que el deudor habría podido efectuar libremente de no mediar la existencia de la obligación que le exige un comportamiento negativo. En ese sentido, apréciese lo regulado en el artículo 694 del CPC que establece que se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: de dar, de hacer o de no hacer. (Ídem)
En suma, la certidumbre de una prestación hace alusión a los sujetos activo y pasivo de la relación obligatoria mientras que la certeza se refiere al objeto del contrato, es decir una prestación de dar, hacer o no hacer.
La exigibilidad de la obligación importa que la misma no esté sujeta a condición o plazo. En otras palabras, nos encontraremos frente a obligaciones “exigibles” cuando estas sean puras, simples y su plazo haya vencido, sin que esté sujeta a condición alguna. (Casassa Casanova, 2016, p. 247)
En otros términos, la exigibilidad importa que el deudor no tenga impedimento alguno para cumplir su prestación (de dar, hacer o de no hacer) como ocurriría en caso la obligación se haya asumido sujeta a modalidades del acto jurídico como la condición y el plazo.
Por último, la liquidez de la obligación, tratándose de obligaciones dinerarias, se referirá en los términos de Redenti para expresar que el quantum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda de curso legal. Una suma es líquida cuando está especificada en el título y es fácilmente liquidable cuando para determinar la suma alcanzaría una simple operación aritmética cuya base conste del propio título. (Ídem)
Dicho de otra modo, la liquidez, en el caso de las obligaciones dinerarias, significa que se sepa el monto exacto que se va a pagar.
4. Legitimación y derecho de tercero
Artículo 690.- Legitimación y derecho de tercero
Están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor; contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litis consorte necesario.
Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101. Si se desconociera el domicilio del tercero se procederá conforme a lo prescrito el artículo 435.
La intervención del tercero se sujetará:
Artículo 101.- Requisitos y trámite común de las intervenciones
Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.
El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención.
Si se desconociera el domicilio del tercero se procederá:
Artículo 435.- Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados
Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.
Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.
El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.
Las normas sobre edicto aplicable serán:
Artículo 165.- Notificación por edictos
La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.
Artículo 166.- Notificación especial por edictos
Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido.
Artículo 167.- Notificación por edictos
La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción. A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios.
Artículo 168.- Forma de los edictos
Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.
La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca número distinto.
La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.
5. Demanda
Artículo 690-A.- Demanda
A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales.
En cuanto a los requisitos resulta aplicable:
Artículo 424.- Requisitos de la demanda
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1.- La designación del Juez ante quien se interpone.
2.- El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
3.- El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4.- El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
5.- El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.
6.- Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
7.- La fundamentación jurídica del petitorio.
8.- El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
9.- El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10.- La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.
En lo atinente a los anexos:
Artículo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
1.- Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.
2.- El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado.
3.- Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
4.- Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.
5.- Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
6.- Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
6. Competencia
Artículo 690-B.- Competencia
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda.
Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil.
7. Mandato ejecutivo
Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento.
8. Contradicción
Artículo 690-D.- Contradicción
Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.
En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.
La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:
1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2.- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
3.- La extinción de la obligación exigida;
Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
9. Trámite
Artículo 690-E.- Trámite
Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.
En cuanto a los tipos de trámite del proceso de ejecución se pueden presentar los tres casos siguientes: sin contradicción y sin audiencia; con contradicción, sin audiencia; con contradicción, y con audiencia.
10. Denegación de la ejecución
Artículo 690 -F.- Denegación de la ejecución
Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.
11. Auto y apelación
Artículo 691.- Auto y apelación
El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.
En todos los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite.
En caso se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación:
Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo
La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
1.- Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o
2.- En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación:
Artículo 369.- Apelación diferida
Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.
12.Conclusiones
Como regla general, antes de entablarse un proceso ejecutivo deberá haber existido previamente una relación jurídica obligatoria compuesta por un lado activo (acreedor o acreedores), un lado pasivo (deudor o deudores) y un objeto (cuya prestación podrá consistir en un dar, hacer o no hacer). Pudiendo el acreedor exigir al deudor el cumplimiento de la susodicha prestación. No obstante, a pesar de estar obligado el deudor para con el acreedor, se muestra reticente a satisfacer su interés. A partir de ese momento, el órgano jurisdiccional podrá forzar al deudor cumplir con lo que se obligó originalmente.
No debemos olvidar que en nuestro ordenamiento está proscrita la autotutela, esto es, la justicia por mano propia. Así que el único que puede forzar o conminar al deudor para que cumpla con su prestación es el Estado y no los particulares al carecer estos de coertio y executio.
Antes de llegar al proceso de ejecución, no se requiere haber transitado primigeniamente por un proceso de cognición (de conocimiento, abreviado y sumarísimo) bastando ostentar un instrumento con efectos ejecutivos, es decir un título ejecutivo.
Entre las diferentes normas que regulan al proceso ejecutivo tenemos a las relacionadas con los tipos de títulos ejecutivos (art. 688 CPC); requisitos comunes a los títulos ejecutivos (art. 689 CPC); legitimación y derecho de tercero (art. 690 CPC); demanda (art. 690-A CPC); competencia (art. 690-B CPC); mandato (art. 690-C CPC) contradicción (art. 690-D CPC); trámite (art. 690-E CPC); denegación de la ejecución (art. 690-F CPC) y Auto y apelación (art. 691 CPC).
13. Bibliografía
CASASSA CASANOVA, Sergio Natalino (2016). “Comentario al artículo 688 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo V, pp. 231-245.
CASASSA CASANOVA, Sergio Natalino (2016). “Comentario al artículo 689 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo V, pp. 246-247.
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica.