Sumilla. El juez de garantías debe superar cualquier obstáculo, dificultad o limitación que impidan o dificulten la intervención de las partes en el proceso, dejando de lado cualquier interpretación formalista de una norma; por lo que —en el caso específico— ante la no notificación del Requerimiento Fiscal de incoación de Proceso Inmediato, que imposibilite al agraviado tomar conocimiento de la imputación concreta contra el encausado, nada impide que en la audiencia, solicite oralmente su constitución en actor civil, —sin la exigencia por escrito—, sobre todo al estar frente a un proceso especial que difiere del proceso común por su naturaleza célere, y al ser distinto el trámite de constitución en actor civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
SALA PENAL DE APELACIONES
Exp. 03522-2017-78-0701-JR-PE-08
[Andrés Alejandro Jiménez Alemán]
Constitución en Actor Civil
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Callao, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
AUTOS, VISTOS Y OÍDO, en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas; contra la resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró inadmisible la constitución de actor civil, solicitada por la indicada Procuraduría, en la investigación seguida contra Andrés Alejandro Jiménez Alemán, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado.
Interviene como Ponente el señor Juez Superior TAPIA BURGA.
Fundamentos
Primero. Que, conforme al acta de audiencia de incoación de proceso inmediato de primera instancia, de folios cuatro y cinco, de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Procurador Público del Ministerio del Interior, interpuso recurso de apelación contra la resolución indicada, que declaró inadmisible su solicitud de constitución en actor civil, al considerar el juez de investigación preparatoria que el escrito de constitución presentado, el mismo día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, de folio dos, no cumple con los requisitos del artículo 100 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—.
Segundo. Que, a folios diecisiete a veinticinco, el impugnante presentó por escrito la fundamentación de su recurso. Elevado los actuados a este Colegiado, por resolución de folios treinta y uno, se señala fecha para la audiencia de apelación, acto que se llevó a cabo con la concurrencia de la representante del Ministerio Público y de la Procuraduría Pública recurrente.
Tercero. Entre los argumentos expuestos por el impugnante, —en lo relevante— se tiene:
a) La resolución recurrida vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad de armas, oralidad y contradicción.
b) La resolución que citó para la audiencia de incoación de proceso inmediato si bien fue notificada válidamente a la Procuraduría el día ocho de noviembre a las ocho y treinta de la mañana, sin embargo, no contenía ningún anexo como el requerimiento de la fiscalía de proceso inmediato, pese a ser obligación no solo del Ministerio Público sino de la Judicatura notificarle con dicho requerimiento fiscal, para tomar conocimiento de los hechos imputados.
c) Pese a ello, a las once de la mañana del mismo día presentaron un escrito de constitución en actor civil; la audiencia se instaló a las seis y treinta la tarde, con la concurrencia de los sujetos procesales, dándose cuenta del escrito de constitución de actor civil, empero el juez lo declaró inadmisible, por no haber señalado los hechos y los daños ocasionados. Se solicitó subsanar dicha omisión, pero el juez mostró su negativa y continúo con la audiencia llegando a concluir con una sentencia de terminación anticipada.
d) No se le puede exigir que cumpla con los requisitos válidos si no le entregaron copia del requerimiento fiscal, por lo que el juez debió otorgarle en la misma audiencia un plazo para subsanar, por estar frente a un proceso inmediato, empero indicó que eso se debió subsanar por escrito y lo declaró inadmisible.
e) Al no estar constituido en actor civil, se le ha impedido impugnar la indicada sentencia, en el extremo de la reparación civil, por lo que solicita la nulidad de la resolución recurrida y de la sentencia en el extremo civil, renovándose la declaración del investigado.
Cuarto. Por su parte el Ministerio Público señaló que, el mismo día en que se incoó el proceso inmediato, el Procurador dio cuenta al juez que en horas de la mañana presentó un escrito apersonándose y solicitando su constitución en actor civil, el juez verificó el escrito y al no cumplir con los requisitos legales lo declaró inadmisible, por lo que lo resuelto se encontró arreglado a ley, y al no existir causal de nulidad alguna, solicita se confirme la recurrida.
Quinto. Al respecto, es de señalar que conforme lo establece el Artículo I. 3 del Título Preliminar del CPP: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.
Sexto. De otro lado conforme al artículo 127.1 del CPP: “Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor”. En ese sentido, se tiene que para el caso del actor civil se requiere que el perjudicado por el delito, primero sea informado por la Policía o la fiscalía de la existencia del delito en su contra y comunicando del derecho que tiene para intervenir en las actuaciones es lo que se denomina “ofrecimiento de acciones” [Artículo 95.2 del CPP; Cfr. A.P. N° 02-2016, del 01.06.2016].
Séptimo. En el presente caso del debate realizado, se determinó que si bien la Procuraduría Pública fue notificada con la resolución número uno del siete de noviembre de dos mil diecisiete, que señaló fecha para la audiencia de incoación del proceso inmediato y presentó un escrito el ocho de noviembre del mismo año -de folios dos-, solicitando su apersonamiento y su constitución en actor civil, en este último caso sin observar los requisitos del artículo 100 del CPP —p.e. el relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión—; sin embargo, no es menos cierto que no se le hizo entrega del Requerimiento presentado por la Fiscalía Provincial sobre Incoación de Proceso Inmediato, como para que le permita tomar conocimiento de la imputación concreta contra el procesado, hecho que no fue cuestionado por el Ministerio Público.
Octavo. En tal sentido, teniendo en cuenta que el proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito, conforme a lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del CPP; y, en el caso al quedar establecido que la inobservancia de los requisitos legales en el escrito de constitución en actor civil, por parte de la Procuraduría Pública, se justifica en el hecho de no haber sido notificado debidamente con el Requerimiento Fiscal de Incoación de Proceso Inmediato, sin duda, —por las particularidades del caso concreto—, en cautela del derecho de defensa del agraviado, no existía impedimento alguno que en la misma audiencia, el juez le requiera sustente su solicitud presentada, dada la primacía del principio de oralidad en este nuevo sistema de justicia penal.
Noveno. Por tanto, el juez de garantías debe superar cualquier obstáculo, dificultad o limitación que impidan o dificulten la intervención de las partes en el proceso, dejando de lado cualquier interpretación formalista de una norma; por lo que —en el caso específico— ante la no notificación del Requerimiento Fiscal de incoación de Proceso Inmediato, que imposibilite al agraviado tomar conocimiento de la imputación concreta contra el encausado, nada impide que en la audiencia, solicite oralmente su constitución en actor civil, —sin la exigencia por escrito—, sobre todo al estar frente a un proceso especial —con un plazo de 48 horas siguientes al requerimiento fiscal, para realizar la audiencia única de incoación y determinar su procedencia—, que difiere del proceso común por su naturaleza célere, y al ser distinto el trámite de constitución en actor civil.
Décimo. Bajo lo expuesto, al amparo del artículo 150.d del CPP, al haberse inobservado el derecho de defensa de la parte recurrente, resulta prudente declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer la renovación del acto de constitución en actor civil, debiendo para el efecto el A quo convocar a audiencia, a fin de que la Procuraduría Pública sustente su solicitud de constitución en actor civil, y resuelva lo que a derecho corresponde.
Décimo Primero. En cuanto a la pretensión de nulidad de la sentencia de terminación anticipada, en el extremo civil, esta debe ser desestimada, atendiendo a que el acuerdo de la pena como de la reparación civil, por mandato legal se da únicamente entre el Ministerio Público y el procesado; por tanto, la sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención, como el cuestionar la legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil, conforme al artículo 468.7 del CPP.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, en sujeción a la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre del Pueblo, los señores Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao:
Primero. DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, relativo a Tráfico Ilícito de Drogas.
Segundo. DECLARARON NULA la resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, que declara inadmisible la constitución de actor civil, solicitada por la indicada Procuraduría, en la investigación seguida contra Andrés Alejandro Jiménez Alemán, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado.
Tercero. DISPUSIERON la renovación del acto de constitución en actor civil, debiendo para el efecto el A quo señalar fecha para audiencia, a fin de que la Procuraduría Pública sustente su solicitud de constitución en actor civil, y se resuelva lo que de acuerdo a ley corresponda; devolviéndose los actuados al juzgado de origen para que proceda conforme a sus atribuciones.
Cuarto. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación, sobre nulidad de la sentencia de terminación anticipada, en el extremo de la reparación civil.
Quinto. MANDARON se notifique la presente resolución a los sujetos procesales con las formalidades de ley.
SS.
PÉREZ CASTILLO
PAYANO BARONA
TAPIA BURGA