Proceso conexo y obtención de sentencia de colaboración eficaz [Apelación 157-2023, Corte Suprema]

Sumilla. 1. Los cargos contra el encausado MARSANO BACIGALUPO, materia de la
disposición de formalización de la investigación preparatoria de doce de octubre de dos mil dieciocho, de fojas cincuenta y nueve, ampliada por disposición de cuatro de enero de dos mil veintidós de fojas doscientos veintinueve, consisten en la presunta intervención de Ríos Montalvo, presidente de la Corte Superior del Callao, a pedido suyo y con la entrega de donativos y ofertas de suma de dinero, para favorecer los procesos de la empresa “Fundición Callao” que se seguían en dicha Corte.

2. En el proceso por colaboración eficaz declaró Ríos Montalvo, oportunidad en que se pronunció sobre esos hechos y, además, constan diversas comunicaciones telefónicas vinculadas a su intervención en las causas y en los beneficios materiales que se pedían y obtenían. Ríos Montalvo también declaró en este procedimiento de investigación preparatoria.

3. En el caso específico del proceso por colaboración eficaz es de tener presente: (1) que es un proceso independiente y tiene como uno de sus principios básicos el de reserva, en cuya virtud este proceso especial solo puede ser de conocimiento de determinados sujetos procesales (artículo 2.7 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 007-2017-JUS); (2) que, por ello, solo se autoriza al juez de la investigación preparatoria que vía oficio se comunique a los órganos jurisdiccionales que tienen procesos contra el colaborador el fallo de la sentencia por colaboración eficaz –solo la parte resolutiva, no la integridad de la sentencia– (artículo 35, apartado 2, del citado Reglamento); (3) que lo que puede incorporarse a otros procesos, conforme al artículo 476-A, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal son las actuaciones del proceso por colaboración eficaz y, si el fiscal lo decide, la declaración del colaborador (aunque para determinar su credibilidad y atendibilidad, por razones del derecho constitucional a la prueba pertinente, no podría negarse al afectado obtener copia de esas declaraciones)


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 157-2023, CORTE SUPREMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Proceso conexo y obtención de sentencia de colaboración eficaz

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–

Lima, trece de febrero de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado LUIS ALBERTO PEDRO MARSANO BACIGALUPO contra el auto de primera instancia de fojas setecientos cuarenta y ocho, de treinta de mayo de dos mil veintitrés, que declaró infundada su solicitud de ofrecimiento de actos de investigación; con todo lo demás que al respecto contiene. En el procedimiento de investigación preparatoria incoado en su contra por delito de cohecho activo genérico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA SOLICITUD DEL ENCAUSADO DE PROCEDENCIA DE DILIGENCIA

PRIMERO. Que mediante escrito de fojas tres, de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la defensa del encausado LUIS ALBERTO PEDRO MARSANO BACIGALUPO formuló solicitud de control de inadmisión de diligencia sumarial. Expuso que la Fiscalía desestimó su petición de incorporación a la causa de la sentencia de colaboración de Walter Benigno Ríos Montalvo, pese a que tanto en el proceso especial como en el proceso conexo se abordaron hechos vinculados a la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”, específicamente los relacionados a una presunta ventaja en procesos judiciales en los que la empresa “Fundación Callao” era parte.

§ 2. DEL AUTO DEL JUEZ SUPREMO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

SEGUNDO. Que el juez supremo de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, dictó el auto de fojas setecientos cuarenta y ocho, de treinta de mayo de dos mil veintitrés, que declaró infundada la solicitud del encausado MARSANO BACIGALUPO. Consideró que en las declaraciones de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, de quince y diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, citadas por el Ministerio Público para justificar la inutilidad de la incorporación de la sentencia de colaboración eficaz, no se evidencia aceptación de cargos por parte del colaborador eficaz respecto de los hechos que vinculan al encausado recurrente; que la sentencia de colaboración eficaz no puede ser incorporada pues ostenta condición de cosa juzgada y carece de utilidad, pertinencia y conducencia; que, es la propia declaración del colaborador eficaz y sus elementos de corroboración los que determinarán o no la responsabilidad penal de sus coautores y/o participes.

∞ Contra esta resolución la defensa del encausado MARSANO BACIGALUPO interpuso recurso de apelación por escrito de fojas setecientos sesenta y cinco, el cual fue concedido por auto de fojas setecientos ochenta y seis, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

∞ Cabe precisar que, anteriormente, con fecha seis de junio de dos mil veintidós [vid.: fojas veintinueve] se dictó un primer auto que desestimó la solicitud del recurrente, pero fue anulada por auto de vista de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés [vid.: fojas setecientos cinco].

§ 3. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

TERCERO. Que la defensa del encausado MARSANO BACIGALUPO en su escrito de recurso de apelación de fojas setecientos sesenta y cinco, de catorce de junio de dos mil veintitrés, instó la revocatoria del auto de primera instancia y pidió que se declare fundada su solicitud de incorporación a la causa de la sentencia por colaboración eficaz de Walter Ríos Montalvo. Alegó que es de aplicación supletoria el artículo 240 del Código Procesal Civil respecto a que el ofrecimiento del expediente judicial o algún actuado se presenta al proceso conexo en copias certificadas; que la aludida sentencia de colaboración eficaz guarda relación con la investigación, ya que ambas versan sobre la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”; que, resulta vital saber si Walter Ríos Montalvo aceptó responsabilidad respecto del hecho tres (caso de la empresa Fundición Callao), lo que dejaría establecido si se entregó y/o ofreció dádiva alguna; que el fiscal en la audiencia expresó que la defensa podía remitirse a las dos declaraciones indagatorias del colaborador eficaz, pero en ellas no existe reconocimiento de culpabilidad, lo que también fue advertido por el magistrado en la audiencia.

§ 4. DE LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE

CUARTO. Que, concedido el recurso de apelación y elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslado, se declaró bien concedido por Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y ocho del cuadernillo supremo, de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

∞ Por decreto de fojas cincuenta y uno, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se señaló fecha para la audiencia de apelación día el trece de febrero del año en curso.

∞ El señor Fiscal Supremo en lo Penal presentó el requerimiento 032-2024-MP-FN-1ra.FSP, de doce de febrero del presente año. Solicitó se declare infundado el recurso de apelación del encausado Marsano Bacigalupo.

∞ La audiencia se realizó con la intervención de la defensa del encausado MARSANO BACIGALUPO, doctora Beatriz Gómez Carranza, y de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Jacqueline Elizabeth Del Pozo Castro. Así consta del acta respectiva.

SEXTO. Que, concluida la audiencia de apelación, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura impugnativa en apelación se circunscribe a determinar si corresponde incorporar al procedimiento de investigación preparatoria una sentencia de colaboración eficaz recaída en una presunta investigación conexa.

SEGUNDO. Que, al respecto, es de tener en cuenta, específicamente, los apartados 4 y 5 del artículo 337 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, según el Decreto Legislativo 1307, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

A. El apartado 4 prescribe: “Durante la investigación, tanto el imputado […] podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a afecto aquellas que estimare conducentes”.

B. El apartado 5 estipula: “Si el fiscal rechazare la solicitud, se instará al juez de la investigación preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El juez resolverá inmediatamente […]”.

TERCERO. Que, como se estableció por este Tribunal Supremo en la apelación 71-2022/Suprema, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, lo relevante de ambas disposiciones legales consiste en lo siguiente: Primero, la lógica de la actuación de diligencias (o medios de investigación) en el procedimiento de investigación preparatoria es que pueden realizarse de oficio –por el fiscal– o a solicitud del imputado y demás partes procesales (persona jurídica, actor civil y tercero civil), lo que importa calificar la investigación como participativa. Segundo, los medios de investigación, para su admisión y actuación, han de ser pertinentes, útiles y conducentes; la pertinencia significa la relación que ha de existir entre el medio de investigación propuesto con el objetivo que se persigue en función a lo que debe esclarecerse –al objeto concreto de la investigación– (en atención al principio de indisponibilidad del objeto del proceso en materia penal, es irrelevante que el hecho haya sido admitido o controvertido); la utilidad denota la calidad del aporte del medio de investigación respecto de los hechos objeto de investigación, es decir, si tiene aptitud o entidad para comprobar determinados hechos –dice de su importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho investigado, de suerte que una especie de aquélla es la superabundancia (medio de investigación o medio de prueba que resulte evidente y manifiestamente excesivo para verificar un hecho)– y otra se presenta cuando el medio de investigación ofrecido es inalcanzable o no está disponible, por razones fácticas o jurídicas; y, la conducencia alude tanto a la aptitud legal del medio de investigación propuesto, su conformidad con el ordenamiento procesal, cuanto a la suficiencia demostrativa que representa para la investigación preparatoria. Tercero, los medios de prueba deben presentarse, desde su oportunidad procesal, “durante la investigación”, esto es, antes que culmine el procedimiento de investigación preparatoria; y, desde el principio de buena fe procesal, deben proponerse en la primera  oportunidad en que se tenga conocimiento del medio de investigación o de la identidad y ubicación del órgano de investigación.

CUARTO. Que, ahora bien, los cargos contra el encausado recurrente MARSANO BACIGALUPO, materia de la disposición de formalización de la investigación preparatoria de doce de octubre de dos mil dieciocho, de fojas cincuenta y nueve, ampliada por disposición de cuatro de enero de dos mil veintidós de fojas doscientos veintinueve, consisten en la presunta intervención de Ríos Montalvo, presidente de la Corte Superior del Callao, a pedido suyo y con la entrega de donativos y ofertas de suma de dinero, para favorecer los procesos de la empresa “Fundición Callao” que se seguían en dicha Corte.

∞ En el proceso por colaboración eficaz declaró Ríos Montalvo, oportunidad en la que se pronunció sobre esos hechos y, además, constan diversas comunicaciones telefónicas vinculadas a su intervención en las causas y en los beneficios materiales que se pedían y obtenían. Ríos Montalvo también declaró en este procedimiento de investigación preparatoria.

∞ Es verdad que la Fiscalía no controvirtió la existencia de una sentencia por colaboración eficaz de Ríos Montalvo y que ésta contiene varios hechos, entre ellos el que es materia del proceso en curso.

QUINTO. Que desde la perspectiva defensiva o estrategia de defensa lo relevante no es desde luego la específica sentencia por colaboración eficaz, que solo tiene efectos para el colaborador, nunca para terceros, específicamente los delatados, a los que en un proceso autónoma debe desvirtuarse la presunción constitucional de inocencia. Lo relevante son los actos de aportación de hechos –medios de investigación y medios de prueba–que se habrían incorporado y que en su día serán necesarios, junto con los que se pueda obtener y actuar en este proceso, para el debido esclarecimiento de los hechos. Un requisito indispensable de la colaboración eficaz, en orden a la persecución penal, es la proposición de información acompañada de los elementos de prueba de los que el colaborador disponga en toda su amplitud, acerca de los intervinientes en el hecho punible, los medios materiales, métodos, estructuras y componentes de la organización, así como su actuación pretérita y, en su caso, sus planes futuros [Rosell Corbelle, A.: El principio de oportunidad en el proceso penal. Tirant lo blanch, Valencia, 2023, p. 472].

∞ En el caso específico del proceso por colaboración eficaz es de tener presente: (1) que es un proceso independiente y tiene como uno de sus principios básicos el de reserva, en cuya virtud este proceso especial solo puede ser de conocimiento de determinados sujetos procesales (artículo 2.7 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 007-2017-JUS, de treinta de marzo de dos mil diecisiete); (2) que, por ello, solo se autoriza al juez de la investigación preparatoria que vía oficio se comunique a los órganos jurisdiccionales que tienen procesos contra el colaborador el fallo de la sentencia por colaboración eficaz –solo la parte resolutiva, no la integridad de la sentencia– (artículo 35, apartado 2, del citado Reglamento); (3) que lo que puede incorporarse a otros procesos, conforme al artículo 476-A, apartados 2 y 3, del CPP son las actuaciones del proceso por colaboración eficaz y, si el fiscal lo decide, la declaración del colaborador (aunque para determinar su credibilidad y atendibilidad, por razones del derecho constitucional a la prueba pertinente, no podría negarse al afectado obtener copia de esas declaraciones).

SEXTO. Que, siendo así, por razones de conducencia, no es posible aceptar se adjunte copia de la sentencia por colaboración eficaz de Walter Ríos Montalvo. Si bien toda sentencia tiene la calidad de prueba documental oficial –que debe diferenciarse de la cosa juzgada, cuya prohibición de prueba está referida a lo que declara y exclusivamente en relación a quien comprende–, se trata en pureza de un documento público que no puede ser aportado en su integridad en el presente proceso conexo. Los preceptos legales invocados así lo establecen. Con ello no se trasgrede la garantía de defensa procesal (específicamente el derecho instrumental a la prueba pertinente) desde que lo relevante es contar con los materiales probatorios utilizados en el proceso por colaboración eficaz para su debida apreciación e ineludible contraste con los elementos de pruebas actuados en el proceso conexo y, con ello, concluir si es posible enervar la presunción de inocencia a partir del estándar de prueba correspondiente.

∞ A similar conclusión se arribó en la causa RA 97-2023/Suprema, de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. De modo que se ratifica la línea jurisprudencial iniciada con la aludida Ejecutoria.

SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado LUIS ALBERTO PEDRO MARSANO BACIGALUPO contra el auto de primera instancia de fojas setecientos cuarenta y ocho, de treinta de mayo de dos mil veintitrés, que declaró infundada su solicitud de ofrecimiento de actos de investigación; con todo lo demás que al respecto contiene. En el procedimiento de investigación preparatoria incoado en su contra por delito de cohecho activo genérico en agravio del Estado. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia.

II. Sin costas.

III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria para su debido cumplimiento, al que se enviarán las actuaciones; registrándose.

IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por impedimento del señor Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: